El artículo 65.3 de la Ley 38/1992 establece que la modificación de circunstancias determinantes de no sujeción o exención en medios de transporte genera autoliquidación del IE dentro de 4 años desde matriculación (2 años si exención por letras b/c del artículo 66.1), salvo que subsista otra causa de no sujeción/exención o se acredite baja definitiva del registro. La reintroducción posterior de un medio previamente exportado definitivamente constituye nueva primera matriculación a efectos de IE.
Hechos
Una empresa dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, vende vehículos para uso particular antes de que hayan pasado 24 meses desde su primera matriculación definitiva.
Cuestión planteada
Normativa aplicable.
Contestación
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales tal y como ha quedado redactada por el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, según redacción introducida en este último por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, entró en vigor el 1 de enero de 2008.
El artículo 65, apartado 3 de la citada Ley 38/1992 establece lo siguiente.
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.”
A su vez el artículo 66, apartado 1, letra c) señala:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
… … …
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”
Por otra parte el artículo 68 de la Ley 38/1992 dispone en su apartado 2:
"2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto".
En consecuencia, de los preceptos legales trascritos se desprende que cuando se produce una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto antes del plazo de cuatro años , como regla general, desde la primera matriculación definitiva o de dos años para aquellos medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66, nace la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en este momento.
En el caso planteado en el escrito de consulta, la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto nace cuando los vehículos dejan de estar afectos a la actividad de alquiler y pasan a servicio particular, el impuesto se devenga en este momento y por tanto la normativa aplicable será la vigente en dicho momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 65.3, 66.1 c) y 68.2