Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización, servicios inmobiliarios, ámbito ter... · DGT V0473-10
Consulta vinculante · V0473-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el lugar de realización de los servicios relacionados con bienes inmuebles se determina por la ubicación del inmueble. En el caso español, el IVA resulta exigible en territorio peninsular e Islas Baleares (excluidas Ceuta, Melilla y Canarias). El sujeto pasivo obligado a repercutir y liquidar es quien presta el servicio, siendo deudor del impuesto conforme al artículo 4 LIVA. La obligación de declaración-liquidación se rige por la territorialidad: servicios prestados sobre inmuebles situados en territorio español tributan en España, independientemente de la residencia del prestador.

Lugar de realización servicios inmobiliarios ámbito territorial español sujeto pasivo repercusión obligación de liquidación

Hechos

La entidad consultante, que es un colegio profesional, pregunta acerca de la tributación de los servicios profesionales prestados por un arquitecto técnico, residente en las Canarias, relativos a un bien inmueble ubicado en la provincia de Pontevedra. La misma cuestión ya fue planteada en el año 2006.

Cuestión planteada

Lugar de realización

Sujeto pasivo, repercusión y obligación de declaración liquidación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Según dispone el artículo 3, apartado Uno, de la citada Ley, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado Dos del mismo artículo 3, según el cual, a los efectos de dicha Ley, se entenderá por "Territorio de un Estado miembro" el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con la exclusión, en el Reino de España, de Ceuta, Melilla y Canarias.

Por consiguiente, el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Reino de España abarca el territorio peninsular español y las Islas Baleares.

2.- El artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número siete de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario”

De acuerdo con lo anterior, los servicios profesionales objeto de consulta, prestados por un arquitecto técnico relativos a un inmueble situado en la provincia de Pontevedra y, por tanto, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entienden realizados en dicho territorio, con independencia del lugar de residencia del citado profesional y, por tanto, están sujetos a dicho Impuesto.

3.- El artículo 84, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

(…)”

En consecuencia, el sujeto pasivo de las prestaciones de servicios objeto de consulta, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, es el profesional, arquitecto técnico, que las presta, quien estará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales previstas en la normativa del citado Impuesto.

4.- El artículo 88, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.”

De acuerdo con lo expuesto, será el sujeto pasivo, en este caso el arquitecto técnico que presta los servicios, el responsable de repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la expedición de la correspondiente factura, como la que se adjunta al escrito de consulta, quedando el destinatario de la operación, el cliente del arquitecto técnico, obligado a soportar la misma.

5.- El artículo 164, apartado uno, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

(…)”

La orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre (BOE del 30), ha creado, entre otras modificaciones contenidas en dicha orden, el “Modelo 303. Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación”.

De acuerdo con todo lo anterior, será el sujeto pasivo, el profesional arquitecto técnico, el obligado a presentar la correspondiente declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 303, consignando, además de las operaciones que proceda, la que es objeto de consulta, estando obligado a ingresar, en su caso, las cuotas que correspondan.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-uno-1º, 84-uno, 164-uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion