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Consulta vinculante · V0473-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de custodia y atención a menores de 6 años prestados por la subcontratada a la consultante están sujetos al IVA como prestaciones de servicios (art. 4 LIVA). La exención del artículo 20.1.8º LIVA (servicios de asistencia social) no resulta de aplicación porque requiere que la prestación sea efectuada por entidad de Derecho Público o entidad privada de carácter social acreditado, condición que debe verificarse en relación con ambas entidades (la subcontratada y la consultante). El tipo impositivo aplicable dependerá de si concurren los requisitos de la exención; en caso negativo, se aplicará el tipo general del 21%.

Sujeción IVA prestaciones de servicios exención asistencia social mediador en nombre propio tipo general acreditación carácter social

Hechos

La entidad consultante presta servicios a un Colegio consistentes en la custodia y atención a niños menores de 6 años. Para la prestación de este servicio subcontrata los mismos con otra empresa. Esta última empresa le factura a la consultante, y la consultante al Colegio.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios que le presta la empresa subcontratada a la consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Las actividades descritas en el escrito de consulta supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichas actividades estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- La entidad consultante viene realizando una prestación de servicios consistente en la custodia y atención a niños menores de 6 años para un colegio.

Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Según se desprende del escrito de consulta, tanto la sociedad consultante, como la entidad subcontratada por ella, actúan en nombre propio respecto de la prestación de servicios de custodia y atención a niños menores de 6 años. La entidad subcontratada facturará a la consultante, y ésta última lo hará al Colegio que la contrata.

3.- Determinada la sujeción al Impuesto de tales actividades es preciso plantear la posible exención de los mismos. En relación con los servicios consultados, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 74 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuesto Generales de Estado para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre) en vigor desde el 1 de enero de 2014, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.”

La modificación introducida por la Ley de Presupuestos ha consistido en suprimir el límite de los 6 años de edad, en relación con la exención aplicable a los servicios prestados de custodia y atención de niños.

4.- Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la anterior redacción de dicho precepto era el 18 por ciento.

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

5.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

Del escrito presentado parece desprenderse que tanto la consultante, como la entidad subcontratada por ella son entidades mercantiles, que no tienen la condición de establecimiento privado de carácter social en los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley, luego los servicios prestados por ambas entidades en el desarrollo de las actividades de la custodia y atención a niños menores de 6 años, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo impositivo aplicable será el reducido del 10 por ciento a los servicios de custodia prestados a partir del 1 de enero de 2014.

El límite que establecía la anterior redacción, de niños menores de seis años de edad, será de aplicación a los servicios de custodia prestados hasta el 31 de diciembre de 2013.

En otro caso, si no cumple los requisitos previstos en la normativa el tipo impositivo aplicable a tales servicios sería el general del 21 por ciento.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 90-uno, 91-uno-2-7º


Discusión
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