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Consulta vinculante · V0474-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca se calcula sobre el precio neto de venta (excluidos tributos indirectos y gastos accesorios facturados separadamente: comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, gastos financieros). Para entregas de uva, aplicar el 9% (producto agrícola) sobre esa base. La retención a cuenta del IRPF se efectúa sobre las cantidades satisfechas al productor, calculadas conforme al mismo precio neto, sin que la compensación UVA reduzca la base de retención.

Régimen especial agricultura ganadería pesca compensación a tanto alzado precio neto gastos accesorios retención a cuenta IRPF base de retención

Hechos

La consultante es socia de una cooperativa agraria, dedicada a la elaboración y venta de vino.

Los socios de esta cooperativa son los proveedores de la uva que se utiliza para la elaboración del vino. Es decir, la cooperativa compra la uva a sus socios, elabora el vino y lo vende en el mercado.

Los gastos de elaboración del vino así como los correspondientes a las inversiones que se realizan por la cooperativa se cargan a los cooperativistas, descontándoles estos gastos de las cantidades a percibir por la entrega de la uva.

Cuestión planteada

1ª Base sobre la que debe efectuarse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del UVA por la entrega de la uva.

2ª Base de la retención a cuenta del IRPF por las cantidades satisfechas por la entrega de la uva.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

El artículo 130, apartado tres y cinco de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.

(…)

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 9 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación”.

De acuerdo con el citado precepto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a satisfacer por la cooperativa referida en el escrito de consulta a la consultante por las entregas de uvas obtenidas en su explotación agraria que ésta realiza a aquélla, será el resultado de aplicar el tanto por ciento correspondiente, en el supuesto planteado al 9 por ciento, sobre el precio de venta de dichas uvas.

2ª Cuestión planteada.

El artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular las retenciones sobre los rendimientos de las actividades agrícolas y ganaderas:

“4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.

2.º Restantes casos: 2 por ciento.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

a) La ganadería independiente.

b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.”

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, la base de retención en el caso planteado será los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

Por tanto, la retención deberá calcularse sobre el precio de venta de las uvas incrementado en la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, dado que la misma constituye un mayor importe de la contraprestación.

En ningún caso se debe descontar las cantidades que la cooperativa descuenta a los socios por los conceptos indicados en el escrito de consulta.

Por último, respecto de la otra cuestión planteada en el escrito remitido (consideración de las aportaciones realizadas a la cooperativa), se desconoce por parte de este Centro Directivo la forma en que se han instrumentado tales aportaciones por parte de los socios, cuestión de máxima relevancia para poder efectuar una correcta valoración de las implicaciones fiscales derivadas de las mismas, por lo que no es posible manifestar el criterio de este Centro Directivo al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 130; RIRPF RD 439/2007, Art. 95-4


Discusión
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