Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, propiedad indus... · DGT V0475-11
Consulta vinculante · V0475-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de derechos de propiedad industrial constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando el destinatario, empresario o profesional, tiene la sede de su actividad económica, establecimiento permanente o domicilio en territorio español; por el contrario, no está sujeta al tributo si la sede, establecimiento permanente o domicilio del destinatario radica fuera del territorio de aplicación, independientemente de dónde se encuentre el cedente o desde dónde preste el servicio.

sujeción al iva prestación de servicios propiedad industrial establecimiento permanente lugar de realización del servicio destinatario empresario.

Hechos

Una empresa va a transmitir derechos de pesca en aguas internacionales.

Cuestión planteada

- Sujeción de la transmisión de derechos.

Contestación

1. – La cesión de derechos de pesca en aguas internacionales fue objeto de la consulta V1622-06, de fecha 28/07/2006, y este Centro Directivo concluyó que era una prestación de servicios que tenía la misma naturaleza que las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares, que se contemplaban en la anterior redacción del artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

Por consiguiente, este Centro Directivo considera que la cesión de derechos, objeto de consulta, no participa de la naturaleza de servicios relacionados con bienes inmuebles y no es por tanto aplicable la sentencia de 7 de septiembre de 2006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , Asunto C-166/05, que se corresponde con situaciones de hecho distintas.

2. – El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, preceptúa:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”

En el supuesto consultado, la cesión de los derechos de la propiedad industrial realizada por la consultante a un empresario o profesional que actúe como tal cuando radique fuera del territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o el establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sí estará sujeta la cesión de la propiedad industrial cuando el empresario o profesional, destinatario de la misma, tenga en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o el establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

3. - El artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”

Cuando un servicio se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, como prestación intracomunitaria de servicios, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En relación con el modelo 390, en la casilla 110 se declaran las operaciones no sujetas por reglas de localización o con inversión del sujeto pasivo.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. art-69. RD.1624/1992.art.79


Discusión
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