La escisión total proyectada cumple formalmente los requisitos del artículo 83.2.1º.a) TRLIS: división íntegra del patrimonio en bloque hacia entidades existentes (A y B) con atribución proporcional de valores a los socios y disolución sin liquidación. Accede al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS siempre que la operación se ejecute conforme al artículo 252 LRSA y obedezca a motivos económicos válidos (simplificación estructural, eliminación de duplicidades de gestión y mejora del acceso a financiación) y no tenga propósito principal de fraude o evasión fiscal según artículo 96.2 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante, participada por cuatro sociedades de responsabilidad limitada a partes iguales, se dedica a gestionar su participación en dos entidades, A (75% de participación) y B (45% de participación). A y B se dedican a la explotación y mantenimiento de activos eólicos, así como a la producción, distribución, transporte y suministro de energía eléctrica.
Se pretende realizar una operación de escisión total de la consultante, siendo beneficiarias las sociedades A y B (cada una de ellas recibirá sus propias acciones), de tal manera que las acciones de las entidades A y B pasaran a manos de los socios de la consultante en proporción a sus respectivas participaciones.
Con esta operación se pretende simplificar la estructura del grupo, eliminando la duplicidad de órganos y decisiones que encarece la gestión del grupo y la dificulta, y no permite aprovechar la mejor imagen de los socios de cara a los financiadores, ni determinadas fórmulas de financiación ni otras operaciones societarias destinadas al crecimiento y posicionamiento del negocio
Cuestión planteada
La entidad consultante, participada por cuatro sociedades de responsabilidad limitada a partes iguales, se dedica a gestionar su participación en dos entidades, A (75% de participación) y B (45% de participación). A y B se dedican a la explotación y mantenimiento de activos eólicos, así como a la producción, distribución, transporte y suministro de energía eléctrica.
Se pretende realizar una operación de escisión total de la consultante, siendo beneficiarias las sociedades A y B (cada una de ellas recibirá sus propias acciones), de tal manera que las acciones de las entidades A y B pasaran a manos de los socios de la consultante en proporción a sus respectivas participaciones.
Con esta operación se pretende simplificar la estructura del grupo, eliminando la duplicidad de órganos y decisiones que encarece la gestión del grupo y la dificulta, y no permite aprovechar la mejor imagen de los socios de cara a los financiadores, ni determinadas fórmulas de financiación ni otras operaciones societarias destinadas al crecimiento y posicionamiento del negocio
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las escisiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y no tiene la consideración de liquidación con devolución de aportaciones a los socios, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso consultado se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura del grupo, eliminando la duplicidad de órganos y decisiones que encarece la gestión del grupo y la dificulta, y no permite aprovechar la mejor imagen de los socios de cara a los financiadores, ni determinadas fórmulas de financiación ni otras operaciones societarias destinadas al crecimiento y posicionamiento del negocio. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2