La devolución parcial de importe por la contraprestación de mejoras adicionales determina que la operación gravada quede sin efecto parcial, procediendo la modificación de la base imponible conforme al artículo 80.2 LVA. Esta rectificación de cuota repercutida debe documentarse mediante factura rectificativa dentro del plazo de cuatro años desde el devengo inicial, conforme a los artículos 89 LVA y 24 RLVA.
Hechos
La empresa consultante ha resultado adjudicataria de un concurso administrativo para el suministro de equipamiento informático a un ayuntamiento. En una cláusula de la convocatoria se recogían las mejoras adicionales, que, a elección del ayuntamiento, podían consistir en el suministro adicional de equipamiento o en la entrega de una cantidad en dinero por la adjudicataria. Ejecutado el contrato, el ayuntamiento ha optado por recibir el importe en efectivo.
Cuestión planteada
Procedencia de modificar la base imponible de la operación.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29)
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
Según la situación descrita en la consulta, y de acuerdo con el citado artículo, si la forma de hacer efectivas las mejoras adicionales pactadas entre la consultante y el ayuntamiento consiste en la devolución de parte del importe satisfecho por éste a cambio de la contraprestación, deberá modificarse la base imponible como consecuencia de que la operación gravada ha quedado sin efecto parcialmente.
2.- Esta modificación de la base imponible dará lugar a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, de acuerdo con lo previsto en el apartado uno del artículo 89 de la Ley del Impuesto:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.
De acuerdo con el apartado cuatro del mismo artículo 89, “la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca”. Este desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo a través del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31), que establece en su artículo 24:
“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 80-Uno; 89-Uno y Cuatro. RIVA RD 1624/1992 art. 24-1-