El IVA repercutido no cobrado constituye un crédito frente a la Administración, no un gasto deducible en IS. Su contabilización en grupo 631 es incorrecta a efectos fiscales: no es deductible salvo que exista procedimiento arbitral o judicial que verse sobre la existencia o cuantía del crédito; la provisión por insolvencia de deudor público tampoco resulta deducible conforme al artículo 12.2 TRLIS, siendo necesario que la base imponible del IVA no se modifique por normativa específica de ese impuesto.
Hechos
La entidad consultante es titular de una industria dedicada entre otras actividades, a la producción y fabricación de harinas animales, producto sobre el que el Consejo de Ministros de la Unión Europea, según acuerdo de 4/12/2000, prohibió temporalmente su utilización para la alimentación de animales de abasto.
Como consecuencia de dicho acuerdo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estableció unas subvenciones para los fabricantes de harinas animales para el período del 21 al 30 de diciembre de 2000. Por otra parte, el Ministerio y la Generalitat de Catalunya firmaron un convenio de colaboración que incluía unas líneas de ayuda para el sector productor de harinas animales para el período de 1 de enero a 30 de junio de 2001. Las normativas de ambas ayudas establecen los importes de las ayudas o subvenciones en una cantidad máxima de pesetas por kilogramo de harina animal que se deposite en los lugares designados.
Sobre las cantidades percibidas, la entidad ya efectuó una consulta en 2001, en la que se planteaban unas preguntas sobre el IVA. La decisión que adoptó la entidad, a la espera de la contestación, coincidió con la contestación a dicha consulta, considerando que los importes percibidos de la Generalitat de Catalunya eran base imponible, aplicando sobre la misma el tipo de gravamen reducido del 7% y repercutiendo el mismo en la s correspondientes facturas emitidas y entregadas al organismo competente de la Generalitat.
Cuestión planteada
Como el precio establecido y percibido no lleva incorporado el correspondiente IVA y por tanto es base imponible sobre la que hay que calcular e ingresar el IVA correspondiente, si el importe de dicho impuesto repercutido y no cobrado tendría para la entidad consultante la consideración de un gasto, tributo o impuesto contabilizable como tal, y por tanto deducible del Impuesto sobre Sociedades. Y si sería correcta su contabilización en las cuentas del grupo 631 del Plan General de Contabilidad.
Contestación
La presente contestación se efectúa en base a la información contenida en el escrito de consulta y a los términos de la consulta previamente formulada por esta entidad a la que se refiere en dicho escrito, limitándose a analizar las cuestiones planteadas exclusivamente a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Tal y como se señala en el escrito de consulta, la entidad consultante repercutió el IVA correspondiente a las cantidades percibidas de la Generalitat de Catalunya, en las correspondientes facturas emitidas y entregadas al organismo competente de la Generalitat.
El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece en la norma de valoración 18ª de su quinta parte, que los ingresos por servicios se contabilizarán sin incluir los impuestos que gravan estas operaciones, señalando en su tercera parte, en relación con la cuenta de “Hacienda Pública, IVA repercutido”, que se abonará por el importe del IVA repercutido cuando se devengue el impuesto, con cargo a cuentas de deudores o clientes.
De acuerdo con ello, y con la misma consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el IVA repercutido por la entidad consultante representa un crédito frente al organismo competente de la Generalitat, sin que sea fiscalmente deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, siempre que no proceda la modificación de la base imponible del IVA de acuerdo con la normativa específica de dicho impuesto, según lo establecido en el artículo 12.2 del TRLIS, no es gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades las dotaciones por provisiones respecto de créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10