La DGT descarta la deducibilidad de la indemnización judicial pagada en 2005 por sociedades patrimoniales con arreglo al artículo 14.1.e) TRLIS (donativos y liberalidades), al no ser gastos necesarios para la obtención de renta de actividades económicas. Sin embargo, abre la deducibilidad de los gastos de procedimiento (honorarios de abogados, peritos, tasas judiciales) en la medida en que cumplan requisitos de causalidad y necesariedad respecto a la actividad económica, aplicando el artículo 10.3 TRLIS con remisión a IRPF. La conclusión depende de que los gastos procesales sean efectivamente devengados en ejercicio de la actividad económica y no constituyan literalidad tributaria de exclusión normativa.
Hechos
La entidad consultante desarrolla desde 31 de diciembre de 2001 únicamente la actividad de arrendamiento de locales de negocio, habiendo estado sujeta al régimen de transparencia fiscal y actualmente al régimen de sociedades patrimoniales.
Hasta dicha fecha estaba dada de alta fiscalmente en el epígrafe 654.2 de comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres y 691.2 de reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. En el último ejercicio de actividad empresarial (2001), realizó unos trabajos de reparaciones diversas a una sociedad, por los que se emitió factura, que fue contabilizada y tenida en cuenta para la liquidación del IVA y del Impuesto sobre Sociedades.
Posteriormente, cuando la entidad consultante se hubo dado de baja de la actividad empresarial para someterse al régimen de transparencia fiscal y de sociedades patrimoniales, se produce una reclamación judicial por parte de la sociedad E, por la que le exigía responsabilidades por una incorrecta reparación. En un primer juicio, por el Juzgado de Primera Instancia, se condenó a la entidad consultante a pagar la totalidad de la cantidad reclamada. Tras apelar a la Audiencia Provincial, ésta, falló en 2005 la estimación parcial de la demanda de la entidad consultante, estableciéndose como sentencia condenatoria una cantidad aproximadamente de la mitad de la indemnización judicial inicialmente planteada. Aparte de esta indemnización, el proceso judicial lleva aparejados gastos judiciales, en concreto, de abogados, procuradores y peritos.
Cuestión planteada
En el año en que se produjo la firmeza de la sentencia judicial, 2005, la entidad consultante estaba en el régimen de sociedades patrimoniales. Por ello, se desea conocer el criterio sobre la posible deducibilidad, tanto en el Impuesto sobre Sociedades, como en el IVA, de la indemnización judicial pagada en 2005 y de los gastos derivados de los procedimientos judiciales instruidos.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:
La contestación a la cuestión planteada parte del hecho, manifestado por la consultante en su escrito, de que tributa en el régimen de las sociedades patrimoniales. Dicho régimen se encuentra regulado en el capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.
En cuanto a su régimen de tributación, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3 del TRLIS, la base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las limitaciones y condiciones establecidas en dicho apartado.
Al tener su origen el pago de la indemnización y de los gastos judiciales en el desarrollo por la entidad consultante de su actividad económica, su posible incidencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo puede abordarse en el entorno del propio ejercicio de la actividad.
A este respecto, el artículo 61.3.a).1º del TRLIS establece que “la determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del método de estimación directa”.
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, normativa vigente en la fecha de presentación de la presente consulta, estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del TRLIS, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1.e) del TRLIS determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades, a lo que añade que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
La aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (indemnización y gastos judiciales) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Respecto a la imputación temporal, al tratarse de rendimientos de actividades económicas, para la determinación de su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio que en su apartado 1 establece lo siguiente:
"Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos."
La remisión que el citado precepto realiza al TRLIS nos lleva a su artículo 19.1, donde se dispone que "los ingresos y los gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".
Por tanto, la imputación temporal de los gastos objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo en el que los mismos se han devengado. Ello significa imputar el importe de la indemnización al período impositivo en el que hubiera adquirido firmeza la sentencia que condena a su pago, y el importe de los gastos derivados de los procedimientos judiciales instruidos al período impositivo en que se hubieran devengado.
Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”
De acuerdo con lo expuesto, el importe de la indemnización a satisfacer por la consultante, como parte demandada y condenada, para dar cumplimiento a lo resuelto mediante sentencia judicial, no forma parte de la base imponible de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no debiéndose, por tanto, repercutir dicho Impuesto con ocasión del pago de la citada indemnización por la parte demandada a la parte demandante.
Por lo que se refiere a la posibilidad del consultante de deducir las cuotas soportadas por los servicios prestados por abogados y procuradores, cuotas soportadas con posterioridad al cese formal de su actividad, pero que traen su causa en operaciones cuya realización origina el derecho a deducir, conforme a las prescripciones de los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992, hay que admitir la deducibilidad de esas cuotas soportadas en un momento posterior, siempre que se cumplan el resto de los requisitos previstos en la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78
TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 26
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 14, 19 y 61