La importación de mercancías procedentes de terceros países realizada por el cliente en otro Estado miembro no constituye operación sujeta a IVA en España, por lo que la consultante no tiene obligación de declaración en los modelos del impuesto. El hecho imponible importación se materializa en el Estado miembro donde la mercancía se introduce en la Comunidad (artículos 60 Directiva 2006/112/CE y 18 LIVA), no generando la operación sujeción tributaria en el territorio español cuando la introducción en la Comunidad se efectúa en otra jurisdicción comunitaria. Se descarta la aplicación de los regímenes de tráfico intracomunitario, exportación u operaciones asimiladas a importación/exportación.
Hechos
La consultante compra café en territorio no comunitario y lo expide con destino a otros países comunitarios, distintos de España, donde los importará un cliente suyo.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. – El artículo 60 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, dispone.
“La importación de bienes se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Comunidad.”
El hecho imponible importación tendrá lugar en el Estado miembro donde la mercancía se introduce en la Comunidad, salvo que se introduzca en áreas o se vincule a regímenes que determinan la no realización de la importación que no es el caso objeto de consulta.
De igual manera el artículo 18.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), considera importación, la entrada en el interior del país, es decir, en el territorio de aplicación del Impuesto, de mercancías terceras.
La entrada y presentación del documento aduanero de importación en otro país comunitario va a significar que el hecho imponible importación tenga lugar en el Estado miembro de importación, sin que sea una operación sujeta Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dichas operaciones no serán operaciones de tráfico intracomunitario de bienes ya que las mismas exigen un transporte entre dos Estados miembros.
Tampoco serán operaciones de exportación, ya que implican la salida de mercancías comunitarias del territorio comunitario y la operación consultada es la entrada de una mercancía tercera en este territorio.
No serán operaciones asimiladas a las importaciones del artículo 19 de la Ley 37/1992 porque este tipo de operaciones se corresponden con incumplimientos de requisitos de buques afectos a determinadas actividades, a otras que se relacionan con las actividades diplomáticas, consulares o de organismos internacionales, o a salidas de áreas o regímenes aduaneros de los artículos 23 y 24 de la citada Ley. Las operaciones consultadas no tienen relación con las exigidas como origen de las asimiladas a las importaciones.
Por último, no serán operaciones asimiladas a exportaciones porque de esta naturaleza, son únicamente las que se explicitan en el artículo 22 de la Ley del Impuesto y cuya liquidación, por incumplimiento de los requisitos establecidos para su consideración, van a determinar, generalmente, una operación asimilada a una importación.
2. – La importación realizada en otro Estado miembro por un cliente de la consultante no supone la realización de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que la consultante no resultará obligada a la declaración de la operación en los modelos específicos del Impuesto.
Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que en materia de facturación pudiera corresponderle por este tipo de operaciones, tal como resulta de lo dispuesto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Directiva 2006/112/CE. Art.60. Ley 37/1992 art. 18