Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. No sujeción, transmisión de universalidad, unidad económi... · DGT V0477-12
Consulta vinculante · V0477-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una central hidroeléctrica con sus elementos corporales (infraestructuras, maquinaria, salto de agua), incorporales (autorizaciones, contratos de suministro) y capacidad autónoma de desarrollo de actividad no sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º LIVa, siempre que el conjunto constituya una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios independientemente del régimen de personal o subcontratación previa. La cancelación del contrato de mantenimiento con terceros antes de la transmisión no afecta a esta calificación.

No sujeción transmisión de universalidad unidad económica autónoma establecimiento mercantil elementos corporales e incorporales actividad empresarial autónoma

Hechos

La mercantil consultante va a transmitir a otra mercantil un salto de agua dedicado a la producción de energía eléctrica.

En particular, la operación supondrá la transmisión del terreno donde se ubica el salto, la maquinaria y elementos de transformación y cuadros de control, la concesión administrativa y la subrogación en los contratos de venta de energía eléctrica.

La entidad transmitente no dispone de personal afecto a la actividad de producción de energía eléctrica pero mantiene un contrato de supervisión y mantenimiento de la planta que será rescindido con anterioridad a la transmisión.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

(…)”.

La interpretación de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio debe hacerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.

El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende “la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

2.- De la información suministrada en el escrito de consulta, parece que van a ser objeto de transmisión la totalidad de los elementos que conforman una central hidroeléctrica para la producción de energía eléctrica, incluyendo además del propio salto de agua, maquinarias e instalaciones de transformación, las autorizaciones administrativas y los contratos de venta de la electricidad.

En este sentido, la entidad transmitente no dispone de personal al efecto para llevar a cabo la actividad y el mantenimiento de la central habiendo suscrito con un tercero un contrato para el control del sistema y el mantenimiento de la instalación. El referido contrato será cancelado con carácter previo a la transmisión de la central.

Debe tenerse en cuenta, que en supuestos similares al planteado en el escrito de consulta, tales como los referidos en las resoluciones vinculantes V0069-09 de 19/01/2009 y, V0023-10 y V0026-10, ambas de 18/01/2010, evacuadas por este Centro Directivo en relación con la transmisión de algunos de los elementos integrantes de plantas fotovoltaicas para la producción de energía eléctrica se establece la necesidad de que la misma se acompañe de un soporte técnico-administrativo.

En particular se establece que “no acompañándose la transmisión objeto de consulta de soporte técnico-administrativo alguno, no puede concluirse, a falta de otros elementos de prueba, que la misma pueda ser considerada como constitutiva de una unidad económica autónoma; por ello, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada uno de los bienes que la componen independientemente según las normas del mismo que resulten aplicables.”.

En estas circunstancias, la operación objeto de consulta no supone la transmisión de un conjunto de bienes que funciona autónomamente en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, puesto que no se cede el contrato de mantenimiento de la central y control informativo del sistema para su funcionamiento.

En consecuencia y, a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion