Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, urbanización, reparcelación, mom... · DGT V0478-10
Consulta vinculante · V0478-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de terrenos por propietarios no empresarios que participan en urbanización constituye entrega sujeta a IVA una vez adquieren la condición de empresarios. Esta condición se genera en el momento de la publicación del acto de reparcelación (en boletín oficial, tablón municipal o prensa provincial), prevaleciendo la de mayor antigüedad temporal. El artículo 7.1 LIVa no exime porque la operación constituye acto empresarial desde que se asumen los costes de urbanización y se produce su anuncio público, no una mera permuta de bienes inmuebles entre no empresarios.

Condición de empresario urbanización reparcelación momento de adquisición de empresarialidad acto de reparcelación publicado operación sujeta a IVA

Hechos

La consultante, mercantil, se plantea una operación de compraventa de una finca urbana perteneciente a tres personas físicas, no empresarios ni profesionales, que se encuentra incluida en un proyecto de reparcelación.

Cuestión planteada

- Consideración de empresarios de la parte vendedora.

- Posibilidad de no sujeción por aplicación del artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

Contestación

1. - El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, d) de la Ley 37/1992 establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.

A estos efectos, constituye doctrina de este Centro Directivo (por todas, contestación de 17-06-2005, Nº V1175-05), considerar que dicho momento viene determinado por la publicación que prevalezca en el tiempo del acto de reparcelación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad así como su inscripción registral, dada la función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad.

Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional adquiere esta consideración desde el momento en que se produce su anuncio público en cualquiera de las modalidades descritas con anterioridad, prevaleciendo la que se produzca con anterioridad en el tiempo. Por supuesto, esto ocurrirá así siempre que dicha persona física haya decidido satisfacer las cargas de la urbanización que le corresponden a través de la cesión de parte de sus derechos de aprovechamiento urbanístico al urbanizador.

Igualmente, si el pago de los gastos de urbanización no se realiza en especie, sino en dinero, la condición de empresario o profesional se adquirirá desde el momento en que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. – Una vez establecida la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega del solar urbanizado, la consultante plantea si la entrega pudiera ser uno de los supuestos de no sujeción regulado en el artículo 7.1º, letra c) de la Ley 37/1992, que dispone:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

(....)

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

(....)”.

La letra c) del citado artículo 7.1º determina explícitamente que las personas físicas que van a realizar la entrega del solar urbanizado a la consultante no se pueden acoger a la no sujeción establecida en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, ya que, la consideración de empresario o profesional viene determinada, únicamente, por la urbanización de terrenos, es decir, por una operación del artículo 5.uno.d) de la citada Ley.

Dicha conclusión es plenamente coincidente con la doctrina de este Centro Directivo (por todas, contestación de 17-06-2005, Nº V1175-05, citada anteriormente), donde se exponía que la razón de la existencia del artículo 5.uno.d) se encuentra en la especial trascendencia que tienen estas operaciones y en la voluntad de no interrumpir la cadena de repercusión y deducción del tributo cuando se realizan operaciones que se encuentran incluidas en un proceso empresarial de producción de inmuebles y se realizan por quienes no tienen la condición, como consecuencia de la realización de otras actividades, de empresario o profesional y, en el caso que a la transmisión del resultado de estas operaciones de urbanización, construcción o rehabilitación ocasional de inmuebles se le aplicase la no sujeción, la consideración como empresario o profesional de quienes realizaron estas operaciones quedaría sin efecto, perdiendo su razón de ser.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-7


Discusión
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