Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rama de actividad, escisión parcial, unidad económica aut... · DGT V0479-06
Consulta vinculante · V0479-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial no reúne los requisitos del régimen especial (art. 83 TRLIS) porque los elementos patrimoniales aportados no constituyen ramas de actividad autónomas. La DGT descarta la calificación como tal al constatar la ausencia de una organización empresarial diferenciada en la transmitente que permita identificar un conjunto patrimonial afectado a cada bloque, siendo insuficiente la mera segregación de inmuebles sin gestión específica. La operación quedará sometida al régimen de plusvalía ordinaria.

Rama de actividad escisión parcial unidad económica autónoma régimen especial fusiones-escisiones organización empresarial diferenciada transmisión patrimonial ordinaria

Hechos

La entidad consultante se dedica a la actividad de calderería, estructura metálica e ingeniería. Pretende llevar a cabo una escisión parcial mediante la aportación de las naves y terrenos en que ejerce su actividad a la entidad A, dedicada al arrendamiento de inmuebles, y de los solares edificables que figuran en su activo, a la entidad B, dedicada a la promoción inmobiliaria.

Con esta operación se pretende que cada entidad se dedique en exclusiva a su actividad, racionalizando la estructura, con el fin de conseguir una gestión más eficaz de los recursos.

Cuestión planteada

la operación de escisión parcial descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información facilitada por la consultante se desprende que los elementos aportados no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la gestión de la actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, se pretenden aportar varios inmuebles a dos entidades distintas, sin que exista una gestión diferenciada respecto a cada bloque patrimonial que pretende ser objeto de escisión. Por tanto, la operación planteada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.2 del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2


Discusión
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