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Consulta vinculante · V0479-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación comercial prestados por el consultante a una sociedad inglesa no están sujetos a IVA en territorio español. La DGT descarta la aplicación del artículo 69.1.1º LIVA (prestación a empresario con sede en territorio español) al resultar el destinatario radicado en el extranjero, y concluye que tampoco se cumple el artículo 69.1.2º (prestador en territorio español) porque la mediación no constituye una prestación sujeta en sí misma, sino una actividad auxiliar de la intermediación comercial que se realiza fuera del ámbito tributario español.

Lugar de realización servicios mediación comercial sujeto pasivo no residente artículo 69 LIVA no sujeción prestaciones servicios

Hechos

Una empresa española media para una empresa inglesa en la prestación de servicios electrónicos.

Cuestión planteada

- Lugar de realización de los indicados servicios de mediación.

Contestación

1. –El artículo 69. uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su nueva redacción conforme a la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (Boletín Oficial del Estado del 2), establece el lugar de realización de las mediaciones consultadas:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

Respecto a los servicios de mediación prestados a la sociedad inglesa debe señalarse que la Ley 2/2010, en este punto, entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien lo dispuesto en este artículo antecitado surte efectos desde el día 1 de enero de 2010.

Conforme al artículo antecitado, los servicios de mediación, que constituyen una mediación comercial y no una intermediación financiera ya que suponen la búsqueda de clientes realizada por el consultante para una empresa inglesa para la comercialización de un software con el que realizar operaciones de bolsa, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
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