Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia habitual, criterio de 183 días, núcleo de acti... · DGT V0479-18
Consulta vinculante · V0479-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante mantendrá residencia fiscal en España si concurre alguno de los criterios del artículo 9.1 LIRPF: permanencia superior a 183 días (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o radicación del núcleo principal de actividades económicas. La mera residencia de su pareja en España genera presunción iuris tantum de residencia habitual española. En caso de conflicto de residencia con Colombia o República Dominicana, la prevalencia dependerá de los convenios de doble imposición suscritos por España. No existe "certificado de no residente" específico; la acreditación ante terceros requiere resolución administrativa o certificación de la Administración. En supuesto de adquirir residencia fiscal en estos países (previo cumplimiento de sus requisitos internos), la obligación de declarar bienes en el extranjero (Declaración de Bienes y Derechos en el Extranjero, modelo 720) subsiste solo durante los períodos de residencia fiscal española; cesada esta, solo se reportarían operaciones vinculadas a patrimonio español.

Residencia habitual criterio de 183 días núcleo de actividades económicas presunción residencia conflicto de residencia convenios de doble imposición acreditación ante terceros modelo 720.

Hechos

El consultante es una persona física que tiene previsto trasladar su residencia a Colombia o República Dominicana.

Cuestión planteada

El consultante desea conocer si como consecuencia de su traslado a otro país, mantendrá la residencia fiscal en España, habida cuenta de que en España vivirá su pareja.

Si existe algún certificado de no residente en España a efectos de presentar en los bancos españoles, y la forma de su obtención.

Si en el supuesto de que adquiera la residencia fiscal en Colombia o República Dominicana, debe presentar declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, y cómo debe cumplimentarse.

Contestación

1. El consultante, según el escrito de consulta, es una persona física que tiene previsto trasladar su residencia habitual a Colombia o República Dominicana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIRPF, son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: “a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español”.

A efectos de la determinación de la residencia habitual en el territorio español, en el apartado 1 del artículo 9 LIRPF se establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Por tanto, en el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 LIRPF, se entenderá que el consultante tiene su residencia habitual en el territorio español.

No obstante, en el supuesto de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 LIRPF, el consultante tuviese la condición de residente fiscal en España y, asimismo, pudiera ser considerado residente fiscal en Colombia o República Dominicana, de acuerdo con la legislación interna de cada uno de dichos Estados, tendría lugar un conflicto de residencia entre España y alguno de dichos países. Dicho conflicto de residencia debería ser objeto de resolución de acuerdo con lo establecido en los respectivos convenios suscritos por España con Colombia, y República Dominicana, respectivamente, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.

Así, en el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE de 28 de octubre de 2008) se establece lo siguiente:

“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”

Por otro lado, en el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011 (BOE de 2 de julio de 2014), se establece lo siguiente:

“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.

No se aportan suficientes datos en el escrito de consulta para poder concluir sobre la residencia del consultante.

2. Plantea también el consultante en su escrito que, en el supuesto de ser considerado como no residente en España, si existe algún certificado de no residente a efectos de la aplicación de excepción a la obligación de retener sobre los rendimientos de las cuentas de no residentes.

En el artículo 14.1. f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR, se establece lo siguiente:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

f) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

(…)”

Por otro lado, en el apartado 4.a) del artículo 31 TRLIRNR se establece lo siguiente:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”.

Mediante Orden Ministerial EHA/3202/2008, de 31 de octubre (BOE de 10 de noviembre de 2008) se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes». En la disposición adicional primera de esta misma Orden, según redacción dada por la Orden Ministerial HAP/1695/2016, de 25 de octubre (BOE de 27 de octubre de 2016), se establece, en relación con la acreditación de la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a efectos de la aplicación de la excepción a la obligación de retener sobre los rendimientos de las cuentas de no residentes, lo siguiente:

“A los exclusivos efectos de aplicar la excepción a la obligación de retener correspondiente a los rendimientos de las cuentas de no residentes a que se refiere el artículo 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes no residentes, definidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que obtengan, sin mediación de establecimiento permanente, rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en concepto de rendimientos de cuentas de no residentes satisfechos por el Banco de España y demás entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior, acreditarán su condición de no residentes ante dichas entidades con la aportación de una declaración en la que manifiesten que son residentes fiscales en otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley y que no disponen de establecimiento permanente en España y asuman el compromiso de poner en conocimiento de las citadas entidades cualquier alteración de dichas circunstancias.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior se ajustará al modelo de declaración que figura en el anexo III de esta Orden y habrá de presentarse ante la entidad correspondiente en el plazo de un mes desde la apertura de la cuenta. Dicho modelo de declaración se utilizará también para poner en conocimiento de las referidas entidades la alteración de cualquier circunstancia previamente declarada.

La declaración a que se refiere esta disposición tendrá validez indefinida salvo que se produzca alguna alteración de las circunstancias declaradas y se comunique a la entidad correspondiente, en cuyo caso, y a partir de ese momento, la declaración dejará de tener validez.

Las entidades a que se refiere el párrafo primero anterior deberán conservar a disposición de la Administración tributaria, en soporte papel o informático, las referidas declaraciones y los documentos que sirven de soporte a la misma, hasta la finalización del cuarto año siguiente a aquel en el que se produzca el cierre de la cuenta financiera.

Asimismo, serán igualmente válidas tanto la declaración realizada utilizando los formularios de residencia fiscal publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su portal de internet a efectos del sistema común y estandarizado de intercambio automático de información de cuentas financieras (CRS), con las adaptaciones necesarias para que contengan lo previsto en el apartado 2 de la sección I del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, y la manifestación expresa de que la cuenta no corresponde a un establecimiento permanente en territorio español, como la formulada utilizando otros modelos elaborados por las propias instituciones financieras a los mismos efectos que contengan esas manifestaciones y requisitos.

Sin perjuicio de lo anterior, la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá acreditarse, ante la entidad que corresponda, mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia.”.

3. Asimismo, plantea el consultante algunas cuestiones en relación con la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero. En este sentido debe indicarse que mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre (BOE de 30 de octubre de 2012), de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se introdujo la disposición adicional 18ª en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), relativa a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Así, en el apartado 1 de dicha disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria se establece lo siguiente:

“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”

Por su parte, el desarrollo reglamentario de dicha obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero se encuentra recogido en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre de 2007), en adelante RGAT.

Por otro lado, mediante Orden Ministerial HAP/72/2013, de 30 de enero (BOE de 31 de enero de 2013), se aprobó el modelo 720, de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

De acuerdo con lo establecido en el apartado primero de los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis RGAT, la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, y sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles en el extranjero, se establece respecto de, entre otras, las personas físicas residentes en territorio español, debiendo cumplirse dichas obligaciones de información entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

Por tanto, en el supuesto de que en un determinado ejercicio el consultante no tuviese la condición de residente fiscal en el territorio español, no resultaría obligado a la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente a dicho ejercicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos viculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España - Colombia

CDI España - República Dominicana

LGT

LIRPF

OM EHA/3202/2008

OM HAP/72/2013

RGAT

TRLIRNR


Discusión
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