Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Créditos incobrables, base imponible IVA, reclamación jud... · DGT V0480-07
Consulta vinculante · V0480-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La reducción de la base imponible del IVA por créditos incobrables requiere cumplimiento simultáneo de cuatro condiciones: transcurso de dos años desde el devengo sin cobro, reflejo en registros contables, que el destinatario actúe como empresario/profesional o que la operación supere 300 € (IVA excluido), e instancia de cobro mediante reclamación judicial. La reducción se practica dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años. El cobro posterior no revierte la reducción (salvo operaciones con no empresarios), y el desistimiento de la reclamación judicial obliga a revertir íntegramente la reducción mediante factura rectificativa en plazo de un mes.

Créditos incobrables base imponible IVA reclamación judicial reversión factura rectificativa

Hechos

La mercantil consultante es titular de un derecho de crédito que ha resultado impagado en la fecha de su vencimiento. A los efectos de considerar dicho crédito incobrable, desea conocer si, cumpliéndose el resto de requisitos previstos por la normativa del Impuesto, se considera que tiene la naturaleza de reclamación judicial la realización de un acto de conciliación judicial incluso en el supuesto de que el mismo finalice como intentado sin efecto.

Cuestión planteada

Ley 37/1992 art. 80-cuatro

Contestación

1.- El artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1ª. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente”.

2.- La disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala lo siguiente:

“1. Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con las excepciones siguientes:

(…)

El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la sección II del Título IX del Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

(…)”.

El artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, todavía vigente de acuerdo con la indicada disposición derogatoria única de la Ley 1/2000 al no haber entrado en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, regula el acto de conciliación como acto previo al juicio, disponiendo que “antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Distrito o de Paz competente”.

Aunque el acto de conciliación es un acto previo al juicio y destinado a evitar un proceso costoso, la Ley prevé que el mismo se desarrolle en presencia del Juez y provisto de garantías de audiencia y contradicción propios de un auténtico juicio.

Luego, si bien el acto de conciliación es previo a la demanda, puede considerarse reclamación judicial puesto que se realiza ante una autoridad judicial y con las garantías propias de un juicio.

Es de señalar por otra parte, que el artículo 474 Ley de enjuiciamiento civil de 1881 asimismo en vigor, prevé el otorgamiento de una certificación del acta de conciliación al interesado que la pidiere (para el caso en que el acto de conciliación se hubiese celebrado), así como una certificación de haberse dado por intentado el acto de conciliación (para el supuesto en que el demandado o demandados no hubiese comparecido al acto). El sujeto pasivo podrá así probar fehacientemente el intento de conciliación judicial ante la Administración Tributaria.

En consecuencia y con arreglo a la legislación actualmente en vigor, debe entenderse que cuando el acreedor ha promovido la realización del acto de conciliación en la forma prevista en los artículos 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha cumplido el requisito previsto en el número 3º del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IVA-Base imponible


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion