Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen fiscal especial, atribución propo... · DGT V0480-08
Consulta vinculante · V0480-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total descrita cumple los requisitos del art. 83.2.1º.a) TRLIS siempre que se formalice conforme al art. 252 LSA (división del patrimonio en bloque, compensación ≤10%, atribución proporcional de valores). La exención del régimen especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad, dado que los socios mantienen idéntica proporción de participación en las sociedades adquirentes que tenían en la escindida; la limitación del art. 83.2.2º TRLIS (rama de actividad) solo opera cuando las proporciones varían entre socios.

Escisión total régimen fiscal especial atribución proporcional de valores rama de actividad patrimonio escindido

Hechos

La entidad consultante A, participada por un grupo familiar, se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, disponiendo para ello con los medios materiales y humanos exigidos por la normativa fiscal para su consideración como actividad económica. Asimismo, participa en un 92,12% en el capital de la entidad B.

Se pretende realizar una escisión total de la consultante, segregando las participaciones mayoritarias en B de la actividad inmobiliaria, cada una de las cuales se aportará a una entidad de nueva creación, con la finalidad de separar la actividad inmobiliaria de la actividad de gestión de una cartera industrial, desvinculando así el riesgo empresarial derivado de cada negocio. Además, la separación de esas dos actividades permitirá una optimización en la gestión, control y seguimiento de las mismas, y una mayor racionalización y mejor organización de los recursos dsponibles. Los socios de la consultante percibirán participaciones en las sociedades beneficiarias de la escisión en la misma proporción que tenían en la entidad escindida.

Cuestión planteada

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la operación de escisión total planteada, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este supuesto, se indica en el escrito de consulta que las participaciones que los socios de la escindida van a recibir de las sociedades beneficiarias de la escisión, mantendrán idéntica proporción al porcentaje de participación que poseían en aquélla, por lo que no resulta necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad en sí mismos, para que las operaciones descritas tengan cabida en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que la operación de escisión total pretende separar la actividad inmobiliaria de la actividad de gestión de una cartera industrial, desvinculando así el riesgo empresarial derivado de cada negocio. Además, la separación de esas dos actividades permitirá una optimización en la gestión, control y seguimiento de las mismas, y una mayor racionalización y mejor organización de los recursos disponibles. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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