Las anualidades por alimentos a favor de los hijos no son deducibles de la base imponible general conforme al artículo 55 LIRPF. Sin embargo, el artículo 64 LIRPF permite al progenitor obligado judicialmente a satisfacerlas aplicar la escala progresiva del IRPF de forma separada sobre el importe de las anualidades y el resto de la base liquidable, generando un beneficio fiscal en la cuota íntegra estatal y autonómica (artículo 75 LIRPF), siempre que el pago se efectúe realmente y en la cuantía fijada judicialmente.
Hechos
Conforme a sentencia de divorcio de mayo de 2010, el ex-cónyuge de la consultante resulta obligado a abonar determinada cantidad de dinero en concepto de pensión de alimentos para el hijo.
Desde octubre del citado año 2010 se deja de abonar la referida pensión alimenticia por parte del padre, habiéndose interpuesto por tal motivo las oportunas demandas judiciales.
Los gastos que debía cubrir la pensión por alimentos son cubiertos por la consultante.
Cuestión planteada
¿Puede la consultante aplicar el régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto?
Contestación
Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:
«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, únicamente le corresponde al progenitor quien por resolución judicial esté obligado a satisfacerlos, teniendo en cuenta el importe dinerario que efectivamente se satisfaga por tal concepto, si bien en el presente caso, según se indica, no se da cumplimiento al mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55, 64 y 75.