Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento íntegro de actividad económica, existencias, ... · DGT V0480-25
Consulta vinculante · V0480-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La calificación tributaria de la indemnización por daños en libros depende de su naturaleza patrimonial: si constituyen existencias de una actividad económica, la indemnización se integra como rendimiento íntegro de la actividad (artículo 27 LIRPF), compensable con los gastos de adquisición ya deducidos; si son bienes de patrimonio particular ajenos a actividad económica, la indemnización califica como ganancia o pérdida patrimonial exenta conforme al artículo 37.1.g) LIRPF (cuando proceda de siniestro cubierto por seguro). La DGT no resuelve la calificación objetiva de los libros sino que descarta la aplicación de un criterio único y abre ambas posibilidades según la realidad económica subyacente.

Rendimiento íntegro de actividad económica existencias ganancia patrimonial indemnización por siniestro exención asegurada

Hechos

En diciembre de 2022, como consecuencia de intensas lluvias, se produjeron unas filtraciones de agua (procedentes de un parque público municipal) en unos trasteros en los que el consultante tenía depositados unos libros, produciéndose daños en unos 180, de los siglos XVIII al XX. Tras numerosas gestiones, la compañía con la que el ayuntamiento tenía suscrita una póliza de seguros le indemniza con 16.252 euros.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

Contestación

En el escrito de consulta no se especifica si el contribuyente viene desarrollando una actividad de la que los libros constituyeran existencias destinadas a su venta o, en otro caso, se trata de bienes de su patrimonio particular, al margen por tanto del ejercicio de una actividad económica, por lo que a continuación se procede a considerar ambas posibilidades.

De tratarse de existencias, para analizar la tributación de la indemnización percibida se hace necesario acudir al apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

A su vez, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por tanto, de tratarse de existencias de una actividad económica, la indemnización percibida por los daños sufridos en los libros se constituye en un rendimiento íntegro de la actividad y no ganancia o pérdida patrimonial. Por su parte, el coste de adquisición de los libros cuya pérdida o deterioro se indemniza se habrá integrado también como gasto para la determinación del rendimiento neto.

De ser operativa la otra posibilidad apuntada al inicio de esta contestación —libros del patrimonio particular—, la calificación de la indemnización sería la de ganancia o pérdida patrimonial, conforme al concepto que recoge el artículo 33.1 antes transcrito, lo que a su vez nos lleva al apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley, donde se determina que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. En este supuesto, y entendiendo que los libros han devenido en inservibles, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por “diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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