La pérdida patrimonial derivada de la insolvencia de una sentencia condenatoria (crédito incobrable) se integra en la base imponible general del IRPF, no en la del ahorro, por no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales; su consideración como renta general se rige por el artículo 45 LIRPF, con efectos tributarios únicamente cuando el derecho de crédito deviene judicialmente incobrable.
Hechos
Por sentencia judicial de 31 de mayo de 2013 se estima la pretensión del consultante en reclamación de la cantidad aportada como participe en un contrato de cuentas en participación, condenándose al gestor (una sociedad mercantil) -por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales- a devolverle el importe aportado.
Cuestión planteada
Solicitada la ejecución de sentencia y ante la probable imposibilidad de cobro, se pregunta en qué base imponible (general o del ahorro) procede integrar la pérdida patrimonial resultante.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe no devuelto por la gestora del contrato de cuentas en participación al consultante no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, pues de lo fallado por el juez en su sentencia de 31 de mayo de 2013 —condenando a la entidad demandada a abonar al consultante la cantidad de 200.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales— no resulta una pérdida patrimonial, sino que surge un derecho de crédito que el consultante tiene contra la entidad, y sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable será cuando produzca sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose en ese momento producida la existencia de una pérdida patrimonial.
Dicho lo anterior, y sin entrar en ninguna valoración adicional sobre el momento en qué en el supuesto analizado se entiende producida la pérdida patrimonial, respecto a la concreta cuestión planteada (base imponible en la que integrar la pérdida que se produzca) procede señalar que el hecho de no proceder esta pérdida de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33