La harina de castaña tributa al tipo reducido del 4 % como "harina panificable" (art. 91.2.1.º.b) LIVA) cuando, considerada objetivamente, sea susceptible de utilizarse en la elaboración de pan, independientemente del uso real que el adquirente le otorgue. En caso contrario —cuando carezca de esa aptitud técnica para panificación— aplicará el tipo del 10 % como producto agroalimentario genérico (art. 91.1.1.º.1 LIVA). La calificación depende de características técnicas objetivas del bien, no de la intención del adquirente.
Hechos
El consultante comercializa harina de castañas en diferentes formatos (sacos, bolsas de 350 gramos u otros embolsados) cuyos adquirentes son obradores y panaderías para la elaboración de pan y repostería, establecimientos para su reventa al público o distribuidores.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a dicho bien.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.”.
2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra b) de la citada Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Los siguientes productos:
(...)
b) Las harinas panificables.”.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de harina de castaña objeto de consulta, siempre que, objetivamente considerada, pueda utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del destino que le dé el adquirente.
En otro caso, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la citada harina de castañas tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º y 2º-91-Dos-1-1º-b)