Los importes satisfechos en concepto de resarcimiento de daños materiales sufridos por funcionarios en acto del servicio constituyen rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, calificados como dinerarios. Al no estar amparados por exención alguna, están sujetos a retención a cuenta del IRPF como pagos a cuenta de renta laboral realizados por obligado a retener.
Hechos
El Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa regula en su artículo 179 los expedientes de resarcimiento por daños materiales sufridos por los funcionarios en acto de servicio.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los importes que se satisfacen en concepto de resarcimiento.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la misma ley determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Añadiendo el párrafo 2 que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
El resarcimiento objeto de consulta se encuentra recogido en el artículo 179 del Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por el decreto 2038/1975, de 17 de julio (BOE del día 3 de septiembre), con la siguiente regulación:
“Cuando un funcionario hubiere sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia, impericia, podrá el Director General de la Policía ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquellos a favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente”.
Conforme con esta regulación, la indemnización que pudiera resultar de un expediente de resarcimiento de daños materiales se configura como un derecho económico del funcionario, por lo que la misma tiene su encaje en el concepto (arriba transcrito) de rendimientos del trabajo que incorpora el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, rendimientos que procede calificar como dinerarios al tratarse de un resarcimiento en metálico.
La calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con todo lo expuesto— procede otorgar a estas compensaciones, conlleva (al no estar amparadas por exención alguna) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, en cuanto se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta y ser satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17