La reinversión en elementos del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas (cuestión 1) es válida conforme al artículo 42.3.a TRLIS si entran en funcionamiento dentro del plazo legal. La constitución de sociedades para cesión de activos a terceros o grupo (cuestión 2) se califica como adquisición de participaciones no inferior al 5% (art. 42.3.b), siendo procedente siempre que no genere otro incentivo fiscal en la base o cuota. Respecto a adquisiciones en EE.UU. (cuestiones 3 y 4), la reinversión es válida sin restricción territorial, pero la adquisición de sociedad no residente deberá cumplir el requisito del 5% de participación y la prueba del activo no afecto (límite 15%); para activos inmobiliarios en EE.UU. aplica idéntica exigencia que para inmuebles españoles. La determinación de elegibilidad en todos los casos depende de que no se generen incentivos fiscales duplicados y del cumplimiento de los plazos y requisitos de entrada en funcionamiento o adquisición.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad de asesoramiento a otras empresas y a la tenencia de valores mobiliarios propios, para lo que tiene un trabajador contratado a jornada completa y un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad.
Dentro de los elementos que componen su activo, hay participaciones y acciones de diversas sociedades no cotizadas, sin que se haya optado por tributar en el régimen de consolidación fiscal.
En el presente ejercicio social ha enajenado participaciones adquiridas en 2008 que mantenía en una sociedad española, por las que ha obtenido determinadas plusvalías que está considerando reinvertir, antes de que concluya su presente ejercicio social (31 de julio de 2012) y acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Considerando que la consultante es una sociedad holding cuya actividad es la tenencia y administración de valores mobiliarios, y que varias de sus sociedades participadas están en procesos de crecimiento que requieren importantes inversiones para la adquisición de inmuebles en los que desarrollar su actividad, o maquinaria, equipos informáticos, instalaciones, etc. que deben ser financiadas, y que la actual situación de las entidades financieras y la restricción del crédito existente hace difícil la obtención de financiación ajena, los socios de dichas sociedades, entre ellos la consultante, han acordado aumentar el capital de esas sociedades para que las inversiones se financien con recursos propios en lugar de con financiación ajena.
El objeto de realizar la inversión indirectamente es que para la consultante carece de sentido económico que la sociedad holding se dedique a adquirir esos elementos del inmovilizado para cedérselos a sus sociedades participadas, que sería otra opción, pues la adquisición de esos elementos y la cesión de los mismos no constituye el objeto social propio de la sociedad holding, y con ello se requeriría, entre otras cosas, la contratación de más trabajadores y servicios exteriores, lo que redundaría en evidente ineficacia empresarial. Además, se pretende evitar comprometer el resto del patrimonio de la consultante, pues acudir a una ampliación de capital en principio limita la responsabilidad al capital suscrito, frente al riesgo que supondría adquirir bienes y cedérselos a terceros, con lo que la consultante podría acabar teniendo que responder de los posibles perjuicios causados por los mismos a los usuarios o destinatarios finales, sin que además tenga capacidad de decisión sobre los elementos concretos en los que materializar la inversión, es decir, no cuenta en su estructura con el personal necesario para poder analizar correctamente la idoneidad de los elementos a adquirir y sobre el uso y destino de los mismos, al contrario de lo que ocurre con las sociedades por ella participadas, que sí cuentan con una organización productiva propia, que incluye el personal adecuado para evaluar tales decisiones de inversión.
La entidad consultante también se plantea la posibilidad de la constitución de una sociedad española, que materializase las inversiones inmobiliarias o las inversiones en otros elementos para su cesión a terceros, incluyendo entre ellos a otras empresas del grupo (vinculadas conforme a la definición realizada en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El objeto sería limitar la responsabilidad de la sociedad holding, y que de ese modo no se viese comprometido su patrimonio en caso de una responsabilidad contractual. Se trataría de una opción intermedia, de forma que la sociedad holding al menos pudiese ver limitada su responsabilidad a la aportación de capital a esa nueva sociedad dedicada a la cesión de inmovilizado material, intangible e inmuebles a las sociedades que los explotarían efectivamente.
Adicionalmente, la consultante está valorando la posibilidad de realizar inversiones en el extranjero, concretamente en Estados Unidos de América. Toda vez que el funcionamiento de la sociedad sería más eficaz, desde un punto de vista económico, si dichas inversiones se realizasen por medio de una entidad residente en Estados Unidos de América, con los que se evitarían innumerables trámites administrativos en aquél país y se dotaría a la sociedad de mayor libertad para realizar, gestionar y rentabilizar las inversiones a realizar y se evitaría la necesidad de desplazar a trabajadores desde España para gestionar las inversiones allí realizadas, y en su lugar, podría subcontratarse directamente la gestión a profesionales independientes en el lugar en el que se desarrollen las inversiones, con el consiguiente ahorro en costes operativos y medios materiales utilizados.
Cuestión planteada
1. Si podría considerarse reinversión la inversión en elementos pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas realizadas por sociedades por ella participadas de forma mayoritaria (pertenecientes al mismo grupo según el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), financiados por medio de aumentos de capital.
2. Si podría considerarse reinversión la constitución de una sociedad española, que materializase las inversiones inmobiliarias o las inversiones en otros elementos para su cesión a terceros, incluyendo entre ellos a otras empresas del grupo (vinculadas conforme a la definición realizada en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
3. Si podría considerarse reinversión la adquisición de inmuebles u otros elementos pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial en el territorio de los Estados Unidos de América.
4. Si podría considerarse reinversión la adquisición de una sociedad norteamericana o la constitución de una sociedad en Estados Unidos de América destinada a la gestión de activos mobiliarios o inmobiliarios.
Contestación
El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
En lo que se refiere a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, los apartados 3, 4 y 5 de este artículo 42 del TRLIS establecen que:
“3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.
La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.
Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.
Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:
a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.
b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.
c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.”
De acuerdo con lo anterior, siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas en una ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la consultante en el sentido del artículo 16 del TRLIS, por lo que la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se consideraría reinversión a efectos del artículo 42 del TRLIS.
En el caso contemplado en el escrito de consulta, la entidad consultante se plantea la reinversión en las siguientes posibilidades:
1. En el capital social de varias sociedades en las que ya participa de forma mayoritaria, pertenecientes al mismo grupo según el artículo 16 del TRLIS, mediante una ampliación de capital de éstas.
Tal y como se ha señalado, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se consideraría reinversión a efectos del artículo 42 del TRLIS.
No obstante, en el escrito de consulta se plantea si cabe admitir como válida en sede de la entidad consultante la inversión en elementos pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas realizadas por estas sociedades por ella participadas, a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la reinversión se realice por la propia entidad que obtiene el beneficio extraordinario. Solamente en el caso del régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, se establece, de acuerdo con su artículo 75.1 que puede “efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal”. Por tanto, al margen de dicho régimen especial, la reinversión ha de efectuarse directamente por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario.
Según se manifiesta en el escrito de consulta no se ha optado por tributar en el régimen de consolidación fiscal.
Sin embargo, cabe admitir una única excepción a tal planteamiento, la de aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente justificadas, que por cualquier motivo existe algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se hace necesario la interposición de otra sociedad, en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada de nueva constitución para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, de forma que éstos elementos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad que obtiene el beneficio extraordinario.
Por el contrario, la situación descrita en el escrito de consulta obedece a razones de mera conveniencia concurrente en todos los grupos empresariales, en donde es posible que las necesidades de inversión se manifiesten en alguna empresa del grupo cuando los recursos financieros los tenga otra distinta, de forma que solamente cuando el grupo tributa en consolidación fiscal, dada la existencia de un único sujeto pasivo (el grupo) a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el TRLIS permite que la reinversión pueda realizarla cualquier sociedad del grupo aun cuando no se corresponda con la sociedad que generó la renta susceptible de acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Pese a que en las cuestiones reflejadas en el escrito de consulta se plantea si cabe admitir como válida en sede de la entidad consultante las adquisiciones de activos o inversiones efectuadas por varias sociedades participadas por ella de forma mayoritaria, ha de indicarse que de los hechos manifestados en el escrito de consulta se desprende que las sociedades participadas están inmersas en procesos de crecimiento que requieren importantes inversiones, siendo difícil el acceso por parte de las mismas a la financiación ajena.
La aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los supuestos comentados, en los que por cualquier motivo existe algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se hace necesario la interposición de otra sociedad, en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada de nueva constitución para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, parte de un requisito previo de conexión temporal, en virtud del cual se permite que con carácter previo a la realización de la inversión, que no puede acometerse directamente, se constituya una entidad totalmente participada, que realizaría la inversión con la financiación recibida.
Por el contrario, en el caso planteado en el escrito de consulta, se pretende aportar financiación a varias entidades participadas mayoritariamente, ya constituidas con anterioridad, que se supone que ya han efectuado inversiones previamente, y que para sus próximas inversiones presentan dificultades para acceder a la financiación ajena.
En definitiva, en el caso planteado, la reinversión deberá realizarla la propia entidad que generó la renta a efectos de la aplicación, en su caso, de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS, sin que pueda entenderse como reinversión la propuesta planteada en la primera posibilidad de la presente consulta.
2. En la constitución de una sociedad española.
Tal y como se ha señalado, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se consideraría reinversión a efectos del artículo 42 del TRLIS.
No obstante, en el escrito de consulta se plantea si cabe admitir como válida en sede de la entidad consultante la inversión que efectuara la sociedad constituida en inversiones inmobiliarias o las inversiones en otros elementos para su cesión a terceros, incluyendo entre ellos a otras empresas del grupo, a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Igual que se ha indicado en la primera posibilidad, al margen del régimen de consolidación fiscal, la reinversión ha de efectuarse directamente por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario.
E igualmente, en este supuesto tampoco se aprecian razones plenamente justificadas, que evidencien cualquier motivo por el que exista algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se haga necesario la interposición de otra sociedad, puesto que en el escrito de consulta se señala que el objeto de esta opción sería limitar la responsabilidad de la sociedad holding, y que de ese modo no se viese comprometido su patrimonio en caso de una responsabilidad contractual.
3 En la adquisición de inmuebles u otros elementos pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial en el territorio de los Estados Unidos de América.
El apartado 3.a) del artículo 42 del TRLIS incluye entre los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, a los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
Cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS, será aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios con independencia de que los elementos objeto de la reinversión estén localizados en el extranjero.
4. En la adquisición de una sociedad norteamericana o la constitución de una sociedad en Estados Unidos de América destinada a la gestión de activos mobiliarios o inmobiliarios.
En primer lugar, en lo que se refiere a la adquisición de una sociedad norteamericana (se entiende la adquisición de los valores representativos de la participación en su capital o fondos propios), como ya se ha indicado, siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas en una ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la consultante en el sentido del artículo 16 del TRLIS, por lo que la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se consideraría reinversión a efectos del artículo 42 del TRLIS.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la constitución de una sociedad en los Estados Unidos de América, se reitera lo ya señalado para las posibilidades primera y segunda, teniendo en cuenta que en este caso las razones que se exponen en el escrito de consulta son evitar innumerables trámites administrativos en aquél país y dotar a la sociedad de mayor libertad para realizar, gestionar y rentabilizar las inversiones a realizar y evitar la necesidad de desplazar a trabajadores desde España para gestionar las inversiones allí realizadas, y pudiendo subcontratarse en su lugar directamente la gestión a profesionales independientes en el lugar en el que se desarrollen las inversiones, con el consiguiente ahorro en costes operativos y medios materiales utilizados.
En este supuesto tampoco se aprecian razones plenamente justificadas, que evidencien cualquier motivo por el que exista algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se haga necesario la interposición de otra sociedad, dado que, tal y como se señalaba en el apartado anterior, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS, será aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios con independencia de que los elementos objeto de la reinversión estén localizados en el extranjero.
En definitiva, tal y como se ha señalado previamente, al margen del régimen de consolidación fiscal, la reinversión ha de efectuarse directamente por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42