Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tenencia de sistemas informáticos, certificación, datos h... · DGT V0482-26
Consulta vinculante · V0482-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La tenencia de programas informáticos antiguos exclusivamente para conservar copia de datos históricos de facturación propia y de clientes no constituye infracción por tenencia (art. 201 bis.2 LGT) si el sistema estaba debidamente certificado en origen y no ha sido alterado o modificado; la infracción requiere concurrencia de incumplimiento de especificaciones técnicas del art. 29.2.j) LGT o alteración posterior del dispositivo certificado, no mera obsolescencia funcional con propósito archivístico.

Tenencia de sistemas informáticos certificación datos históricos integridad de registros alteración de dispositivos certificados

Hechos

El contenido de la consulta es:

Consultante que venía haciendo sus facturas con un programa que no ha sido adaptado al Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre).

La aprobación de este reglamento ha motivado la decisión de cambiar de programa de facturación a uno que se adapta plenamente al citado reglamento.

En el programa antiguo tiene todo el histórico de su facturación.

Siendo la actividad de la empresa el asesoramiento fiscal, en el programa antiguo también tiene datos históricos de otros clientes que le remitían sus datos de facturación para la preparación de declaraciones fiscales mediante envío de copia de seguridad compatible con su antiguo programa de facturación.

Cuestión planteada

Dado que el reglamento arriba mencionado establece como infracción tributaria la fabricación, producción, comercialización y TENENCIA de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable, ¿sería sancionable la mera tenencia del programa antiguo a efectos de conservar copia de los datos históricos de facturación propios y de sus clientes?

Contestación

PRIMERO.

El artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, señala como obligación tributaria:

“j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad”.

Por su parte, el artículo 201.bis LGT reza:

“Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;

b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;

c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;

d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;

e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;

f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.

3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.”

Conforme con lo anterior, para que concurra la conducta tipificada en el apartado 2 del artículo 201 bis de la LGT tienen que concurrir dos condiciones:

- Tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley.

- Que dichos sistemas y programas informáticos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

Del contenido de la consulta, se entiende que el consultante pregunta acerca de si la tenencia de un programa no adaptado al Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE de 6 de diciembre), RSIF en adelante, implicaría la concurrencia de la segunda condición.

SEGUNDO.

Con carácter previo, hay que partir de la base que, de acuerdo con el texto de la consulta, se entiende que el consultante efectúa la pregunta en la consideración de usuario de un sistema informático de facturación (SIF) de los incluidos en el RSIF y que el mismo está incluido en el ámbito subjetivo del RSIF. En consecuencia, en principio, resultaría de aplicación el citado reglamento.

En este sentido, le resultaría de aplicación la sección 3ª - certificación de los sistemas informáticos -, del capítulo II - Sistemas informáticos de facturación - del RSIF, contiene el artículo 13 que dispone:

“Artículo 13. Declaración responsable de los sistemas informáticos.

1. Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante orden ministerial.

2. La declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto.

3. Esta declaración responsable podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático, que deberá guardar y conservar las declaraciones responsables de todas las versiones de los sistemas informáticos producidos o comercializados.

4. La declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático que permitan identificarlo y saber su tipología, composición y funcionalidades, así como conocer las características de la instalación del mismo. Además, contendrá los datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático y la fecha y lugar en que la firma.”.

Ahora bien, la disposición final sexta – entrada en vigor y efectos - del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el RSIF, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre (BOE de 3) determina que:

“El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) deberán tener adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos establecidos en este reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los citados sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2027.

(…)”.

En consecuencia, en virtud del apartado 2 de este precepto solo a partir de la entrada en vigor del RSIF conforme a lo dispuesto en su disposición final sexta, esto es 1 de enero o 1 de julio de 2027 según los casos, será exigible obligatoriamente el RSIF respecto de los sujetos obligados y, por ende, será necesario cumplir respecto a los SIF utilizados para la facturación la condición de la declaración responsable a que se refiere el artículo 13 del RSIF.

Por tanto, solo a partir de las citadas fechas de entrada en vigor se podrá apreciar el incumplimiento del requisito de la falta de certificación a que se refiere el artículo 201 bis.2 de la LGT y, consecuentemente, poder apreciar, en su caso la infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de la LGT, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

Este criterio es concordante con el expresado en la consulta V0850-25 de 20 de mayo de 2025.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)


Discusión
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