Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, exigibilidad, imputa... · DGT V0483-09
Consulta vinculante · V0483-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses remuneratorios calificados como rendimientos del capital mobiliario se imputan temporalmente al período en que resultan exigibles para el perceptor, conforme al artículo 14.1 LIRPF. La exigibilidad nace en la fecha de vencimiento pactada para su liquidación o cobro en el contrato, o cuando se reconocen en cuenta, con independencia de que se reclame efectivamente su pago. La obligación de retener nace simultáneamente en ese momento de exigibilidad. Si los intereses se acumulan al principal generando capitalización, la imputación se desplaza al período en que finalmente se hagan exigibles de forma segregada.

Rendimientos del capital mobiliario exigibilidad imputación temporal obligación de retener capitalización de intereses

Hechos

Según se indica en el escrito de consulta, el 15 de diciembre de 2006, el consultante vende a una sociedad sus participaciones en otra entidad, pactándose el pago aplazado mediante la expedición de pagarés con vencimiento el 15 de diciembre de 2011. Además se pacta la liquidación de intereses al 31 de diciembre de cada año hasta el 15 de diciembre de 2011, momento en que se procederá al pago total de intereses devengados entre el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2011.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los intereses.

Contestación

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas.

Desde la calificación (conforme a lo señalado en el párrafo anterior) como rendimientos del capital mobiliario de los intereses objeto de consulta, al nacimiento de la obligación de retener sobre los mismos se refiere el artículo 94.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:

“Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha”.

Por lo que respecta a la imputación temporal de estos intereses, esta se realizará al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor, de acuerdo con la regla general de imputación temporal recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto.

Conforme con esta regulación normativa, y poniendo en relación el artículo 14.1 de la Ley con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Reglamento, procede afirmar que en la medida en que en el contrato se haya pactado que el pago de los intereses tenga lugar el 15 de noviembre de 2011 y siempre que los mismos no se acumulen al principal de la operación (por generar nuevos intereses, por ejemplo) la imputación se efectuará a esa fecha, naciendo también en ese momento la obligación de retener. No obstante, si la expresión contenida en el escrito de consulta “se pacta la liquidación de intereses con fecha 31 de diciembre de cada año” va más allá de la mera cuantificación de su importe, la imputación procederá efectuarla a cada uno de los períodos impositivos en los que “se pacta la liquidación de intereses”, naciendo la obligación de retener en la fecha señalada para esa liquidación: 31 de diciembre de cada año y el 15 de diciembre de 2011 para el último año.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion