Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, base liquidable, ... · DGT V0483-17
Consulta vinculante · V0483-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 es aplicable a adquisiciones mortis causa de cónyuge, descendientes o adoptados que incluyan empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades exentas en Patrimonio, siempre que se mantenga la adquisición durante diez años posteriores al fallecimiento del causante (salvo fallecimiento del adquirente dentro de ese plazo). La aplicación requiere que previamente se hayan practicado las reducciones estatales y autonómicas conforme al orden legalmente establecido.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones base liquidable reducción 95% empresa individual participaciones en entidades adquisición mortis causa período de mantenimiento diez años.

Hechos

Al fallecimiento de su madre en fecha 24 de octubre de 2016, a la consultante se le ha legado en testamento el inmueble sito en Plaza de Doña Elvira número 7 de Sevilla. En relación con el referido inmueble y, con el fin de presentar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se solicitó informe a la Consejería de Cultura, Dirección General de Bienes Culturales y Museos, Servicio de Protección del Patrimonio Histórico, el cual fue emitido el 19 de enero de 2.017, en el que consta literalmente que: "Que el inmueble sito en Plaza de Doña Elvira número 7 de Sevilla, está incluido dentro del perímetro delimitado del Conjunto Histórico de Sevilla, inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, declarado por Real Decreto 1339/1990 de 2 de noviembre, publicado en el BOE número 266 de 6 de noviembre de 1990, con código definitivo del Registro General de B.I.C. R-I-53- 0000051".

Cuestión planteada

Si en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es de aplicación la reducción del 95 por ciento de su valor del artículo 20 de la Ley 29/1987.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

«Artículo 20. Base liquidable.

1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

[…]

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

[…]

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

[…]».

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) determina en sus apartados uno, dos y tres lo siguiente:

«Artículo 4.º Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en éste último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

Tres. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Gozarán asimismo de exención:

a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.

b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

[…]».

Conforme a los preceptos transcritos, si en la base imponible del ISD correspondiente a la herencia de la madre de la consultante se incluye un bien integrante del Patrimonio Histórico o Cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá aplicarse una reducción del 95 por 100 de su valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento de la causante, salvo que falleciera la adquirente dentro de ese plazo.

En este caso, la consultante manifiesta que se le ha legado en testamento un inmueble sito en Plaza de Doña Elvira de Sevilla, sobre el cual la Consejería de Cultura, Dirección General de Bienes Culturales y Museos, Servicio de Protección del Patrimonio Histórico, emitió informe en el que consta literalmente que está incluido dentro del perímetro delimitado del Conjunto Histórico de Sevilla, inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural. Si esto es así y el inmueble en cuestión ha sido calificado e inscrito de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procederá la aplicación de la reducción descrita en el párrafo anterior, cuestión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), deberá ser probada por la consultante ante la Administración gestora del impuesto.

CONCLUSIONES:

Primera: En la adquisición por herencia de la madre de la consultante de un bien integrante del Patrimonio Histórico o Cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquella podrá aplicar una reducción del 95 por 100 de su valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento de la causante, salvo que falleciera la adquirente dentro de ese plazo.

Segunda: La calificación e inscripción del inmueble en cuestión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá ser probado por la interesada ante la Administración gestora del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991, art. 4.. Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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