La transmisión de solares integrantes del patrimonio municipal del suelo por Ayuntamientos está sujeta al IVA sin excepción. Los terrenos incorporados por cesión obligatoria conforme a normativa urbanística integran patrimonio empresarial municipal, por lo que su enajenación constituye operación empresarial sujeta y no exenta (descarta exención art. 20.1.20º LIVA por tratarse de terrenos edificables). Obligado al pago: Ayuntamiento transmitente. Base imponible: contraprestación íntegra recibida.
Hechos
El Ayuntamiento consultante ha enajenado mediante concurso público 3 solares integrantes de su patrimonio municipal del suelo, adquiridos, en su momento, en virtud de cesiones obligatorias.
Cuestión planteada
Si la transmisión esta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Obligado al pago y base imponible.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado Uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En relación con la sujeción al Impuesto de las entregas de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General. La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
De lo expuesto se desprende que, dado que los solares que se enajenan por el Ayuntamiento pertenecen al patrimonio municipal del suelo, habiéndose incorporado en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas, la entrega de los mismos se encontrará sujeta al citado tributo.
Además, se trata de una entrega sujeta y no exenta, al no serle de aplicación lo dispuesto en artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto, que regula la exención para las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando el citado precepto que son edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del régimen del suelo y ordenación urbana y demás normas urbanísticas.
2.- Al ser una operación sujeta y no exenta al Impuesto, el Ayuntamiento consultante habrá de repercutir el mismo según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, que se refiere a la repercusión del Impuesto en los siguientes términos:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (.…)
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del Impuesto, deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente. (…)”
Por tanto el sujeto pasivo, en este caso el Ayuntamiento vendedor de los solares, tiene la obligación de repercutir el Impuesto sobre el precio de venta, y el destinatario, en este caso el adjudicatario de los inmuebles, la obligación de soportar la repercusión siempre que se haga conforme a la Ley.
La documentación de la operación y la repercusión del Impuesto ha de hacerse en factura, ajustada a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, (BOE de 29), consignando separadamente la cuota de la base imponible, en caso contrario se entenderá que la contraprestación no incluye el impuesto.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado Uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por tanto, la base imponible sobre la que se repercutirá el Impuesto en la correspondiente factura, será el importe total de la contraprestación que resulte de la adjudicación de los solares en el concurso público realizado.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º, 78-uno, 88