Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, propiedad intelectual, activida... · DGT V0484-09
Consulta vinculante · V0484-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos por cesión de derechos de explotación de una página web creada por el consultante califican como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.d) LIRPF, en tanto no concurra ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Alternativamente, si existiera tal ordenación, ascenderían a rendimientos de actividades profesionales (art. 17.3 LIRPF y art. 95.2.b) del Reglamento). En ambos casos, la percepción del incentivo público mantiene la misma naturaleza tributaria que los rendimientos derivados de la cesión, sin que el origen institucional del pagador altere dicha calificación.

Rendimientos del trabajo propiedad intelectual actividades profesionales cesión de derechos de explotación ordenación de medios de producción incentivos públicos

Hechos

Durante el año 2008, el consultante ha cobrado un incentivo a la utilización y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación por la ciudadanía andaluza, regulado por Orden de 10 de julio de 2006 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (BOJA del día 21).

El incentivo cobrado por el consultante se destina a la financiación de proyectos de creación de contenidos andaluces, modernización e innovación por y para la ciudadanía andaluza, que propicien el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la participación, y particularmente a la difusión de contenidos digitales sobre el Patrimonio Local sin fines lucrativos. En concreto, la actividad desarrollada por el consultante ha consistido en la elaboración de una página web de carácter cultural, sin ánimo de lucro, sobre el patrimonio cultural de un municipio de Andalucía.

De acuerdo con la convocatoria del incentivo referido, los beneficiarios de los mismos tienen la obligación de ceder a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa todos los derechos de uso y explotación de las actividades y productos finales desarrollados en los Proyectos, durante todo el período de desarrollo y el período de explotación de los mismos, sin perjuicio de los derechos de autor de los mismos.

El consultante manifiesta que ha cobrado el incentivo a medida que se justificaban los pagos realizados a una empresa que ha elaborado materialmente la citada página web, sin haber obtenido beneficio alguno de carácter económico.

Cuestión planteada

Determinar la trascendencia para el consultante del cobro del incentivo referido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que se satisfagan al consultante por la cesión del derecho a la explotación de su página web tendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimientos del trabajo, pues cabe entender (según los datos aportados) que no se desarrolla la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales.

En cualquiera de ambos supuestos (rendimientos del trabajo o de actividades profesionales) los rendimientos que perciba el consultante de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía como consecuencia de la cesión del derecho a la explotación de su página web, estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas, practicándose esta conforme a lo dispuesto en los artículos 80.1.4º (rendimientos del trabajo) ó 95.1 (rendimientos de actividades profesionales) del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 17; RD 439/2007, Arts. 8-.1, 95.


Discusión
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