Las rentas derivadas de sentencias judiciales que reconocen complementos específicos salariales se imputarán al período en que adquieran firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. En este caso, los autos de ejecución de 2013 determinan el derecho y cuantía definitiva del complemento, por lo que la imputación corresponde a 2013 (ejercicio del pago efectivo). La reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF por período generación superior a dos años resultaría aplicable si se acreditase que las rentas se generaron en ejercicios anteriores a 2011, pero la firmeza de la obligación de pago se produce en 2013, lo que prevalece para la imputación temporal. Alternativamente, la caracterización como compensación/reparación de retribuciones conforme al artículo 11.1.e) del Reglamento IRPF requeriría una calificación específica ajena a la simple naturaleza salarial diferida.
Hechos
El consultante, funcionario del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, ha percibido en 2013 "atrasos" del concepto retributivo "complemento específico" correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Lo anterior es consecuencia de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictadas en 2009, 2010, 2011 y 2012 en resolución de recursos contencioso-administrativos (interpuestos por sindicatos y asociaciones profesionales contra los decretos anuales que fijaban las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), que obligaban a la Administración a establecer el complemento específico que procediese para dicho Cuerpo y Escala. Las sentencias dictadas en 2009 y 2010 adquirieron firmeza en 2011, y las sentencias dictadas en 2011 y 2012 adquirieron firmeza en 2012. Efectuada la valoración, la Administración consideró que el complemento específico asignado era el adecuado. Posteriormente, por autos judiciales dictados en 2013 en los procedimientos de ejecución definitiva se requiere a la Administración para que fije el complemento específico anulado sin que pueda ser inferior al fijado para los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería, lo que da lugar al pago de los mismos en 2013.
Cuestión planteada
Declaración de las rentas reconocidas por las sentencias judiciales de referencia. Aplicación de la reducción del 40% contemplada en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto, a dichas rentas, por tener un período de generación superior a dos años, o alternativamente por considerarse compensación o reparación de retribuciones conforme a lo establecido en el artículo 11.1 e) del Reglamento del Impuesto.
Contestación
En primer lugar conviene resaltar que la imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso, las sentencias judiciales dictadas por el Tribunal Superior de Justicia obligaban a la Administración a establecer —tras la valoración oportuna de las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales— el complemento específico que procediese para dicho Cuerpo y Escala respecto a los años impugnados. Efectuada la valoración, la Administración consideró que el complemento específico asignado era el adecuado. Posteriormente, por autos judiciales dictados en 2013 en el procedimiento de ejecución definitiva se requiere a la Administración para que fije el complemento específico anulado sin que pueda ser inferior al fijado para los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería, lo que da lugar a sucesivos decretos de la Administración autonómica (36/2013, de 25 de julio, 68/2013, de 24 de octubre, 69/2013, de 24 de octubre y 74/2013, de 28 de noviembre) en los que se procede a ejecutar los referidos autos en el sentido de que la cuantía del complemento específico factores B, C y D asignado a los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales sea la misma que la establecida para los funcionarios de la Escala de Guardería, procediéndose al pago de los mismos en 2013.
Con esta configuración de los hechos, la aplicación de la regla antes transcrita nos lleva a imputar al período impositivo 2013 los atrasos correspondientes al complemento específico a los que dan lugar los sucesivos autos judiciales dictados en 2013, período en el que cabe entender adquieren firmeza.
Expuesto lo anterior el consultante, de no haber incluido los rendimientos obtenidos reconocidos por sentencia, en su declaración por el período 2013, debe presentar una autoliquidación complementaria imputando los mismos a dicho período impositivo.
Respecto a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, procede descartar la calificación de estos “atrasos” como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga tal calificación), no calificándose como cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, cabe señalar que al proceder estos “atrasos” de resoluciones judiciales distintas, ninguna de ellas da lugar al reconocimiento de un complemento específico que abarque ese período superior a dos años, por lo que no se aprecia respecto a los rendimientos consultados la existencia de un período de generación superior a dos años.
Por tanto, conforme con lo expuesto, procede concluir que a los “atrasos” objeto de consulta no les resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14.2 a) y 18.2 a).
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 11.