Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención gasóleo avituallamiento, consignatario ausente, ... · DGT V0485-08
Consulta vinculante · V0485-08
IE Vinculante DGT
Síntesis

La exención del impuesto especial sobre el gasóleo para avituallamiento de embarcaciones comerciales requiere cumplimiento de condiciones reglamentarias del artículo 102 del RIE. Cuando la embarcación carece de consignatario designado, la DGT descarta la aplicación automática de la exención pero abre la posibilidad de documentarla mediante recibo de entrega que sustituya la identificación del consignatario por datos alternativos del armador o capitán, siempre que conste inequívocamente que el suministro no se destina a navegación privada de recreo y que el gasóleo incorpora trazadores y marcadores reglamentarios (salvo autoconsumo).

Exención gasóleo avituallamiento consignatario ausente recibo de entrega trazadores y marcadores navegación comercial documentación alternativa.

Hechos

El artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece el procedimiento a seguir en el avituallamiento de carburante a embarcaciones para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 51.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En el marco de este procedimiento, el suministrador ha de documentar la operación de avituallamiento con un recibo que deberá contener datos referidos, entre otros, al consignatario del buque.

Cuestión planteada

Procedencia de la exención y, en su caso, forma de documentarla si la embarcación no tiene asignado un consignatario.

Contestación

El artículo 51, apartado 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que “estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”

Por tanto, la ley establece que las condiciones reglamentariamente establecidas son esenciales para obtener el beneficio de la exención. Dichas condiciones se establecen en el artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) que determina lo siguiente:

“1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.

2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal (NIF) del suministrador y código de actividad y del establecimiento (CAE) de la instalación desde la que se efectúa el suministro.

b) Nombre o razón social y NIF del consignatario del buque.

c) Bandera y nombre del buque; si la bandera fuera española, NIF del armador.

d) Clase y cantidad de hidrocarburos suministrados, según categorías y unidades señaladas en los epígrafes del impuesto, con indicación del epígrafe en que se clasifican, que será, en su caso, el correspondiente a los tipos reducidos.

e) Indicación de que el suministro se efectúa con exención del impuesto.

f) Fecha del suministro.

g) Diligencia del capitán del buque o, en su defecto, del consignatario, de la recepción a bordo, conforme o con las incidencias que se indiquen, así como de que la embarcación no realiza navegación privada de recreo.

3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.

4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.

5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del impuesto. Dicha información recogerá separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 3.”

Por tanto, el Reglamento exige que el consignatario del buque esté identificado por su nombre o razón social y NIF, debiendo éste además diligenciar, si no hubiera capitán en el buque, la recepción del suministro.

Lo que en realidad se plantea es el significado que la expresión “consignatario” tiene en el ámbito de los trámites previstos en el transcrito artículo 102 del Reglamento. Debe señalarse que en el lenguaje comercial usual el “consignatario” es la persona que en los puertos de mar representa al armador de un buque para ocuparse de los asuntos administrativos que se relacionan con su carga y pasaje. Ahora bien, nada impide que de dichos asuntos pueda ocuparse directamente el armador o propietario del buque. Por tanto, la persona que ha de indicarse en el recibo como “consignatario” será aquélla que tenga título suficiente para ocuparse en el puerto de que se trate de los asuntos administrativos relativos al buque tales como, en el caso que nos ocupa, el suministro del gasóleo. De ello se desprende que no existe inconveniente alguno en que la persona que se indique como “consignatario” en el mencionado recibo sea el armador o el propietario del buque.

Lo expuesto ha de entenderse sin perjuicio de lo que puedan disponer otras normativas distintas de la que rige los impuestos especiales y que puedan ser aplicables a las operaciones descritas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995, art. 102.


Discusión
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