Las camillas para aplicaciones médicas (transporte, reconocimientos, rehabilitación) califican como productos sanitarios conforme a la Ley 25/1990, por lo que les resulta aplicable el tipo reducido del 7% en IVA en lugar del tipo general del 16%, siempre que objetivamente se destinen exclusivamente a funciones de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, sin que su acción principal dependa de mecanismos farmacológicos o metabólicos, según constatación de la Agencia Española de Medicamentos.
Hechos
El consultante compra camillas a los fabricantes y luego las vende a profesionales médicos, fisioterapeutas, particulares, tiendas y otras personas.
Cuestión planteada
- Tipo aplicable.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las “entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de la higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips”.
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado del 22 de diciembre), y además, que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Según dicho artículo se entiende por:
“Producto sanitario”: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios”.
2. - En relación con los productos objeto de consulta, la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, con fecha 16 de noviembre de 2005, ha informado lo siguiente:
“Una vez revisada la documentación aportada sobre las camillas comercializadas por la empresa XX, le comunico lo siguiente:
Las camillas para aplicaciones médicas: transporte de enfermos, reconocimientos, rehabilitación, se consideran productos sanitarios en los términos de la definición de producto sanitario contemplada en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios. Dichas camillas deben poseer el marcado CE que denota su conformidad con la reglamentación de productos sanitarios.
Las camillas cuya finalidad exclusiva es el masaje no terapéutico y la relajación no tienen la consideración de producto sanitario.
El catálogo facilitado incluye las menciones: terapia, relajación, reconocimiento, por lo que parece que las camillas pueden destinarse a cualquiera de estas finalidades. De ellas, las plegables podrían resultar más dudosas en cuanto a su consideración como producto sanitario, si bien el masaje al que están destinadas podría tener finalidades terapéuticas o de rehabilitación.
Las camillas inversoras, por sus indicaciones de alivio de dolores musculares, tienen claramente la consideración de producto sanitario.
Se observa que en ninguna de las camillas descritas en el catálogo enviado figura el marcado CE. Caso de no poseer este marcado, las camillas consideradas productos sanitarios no podrían comercializarse legalmente en España”.
3. - Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento los artículos que, por sus características técnicas, se utilizan fundamentalmente para aliviar, prevenir, diagnosticar o prevenir, en su caso, enfermedades o dolencias del hombre. No es relevante la condición del destinatario de las camillas, para la aplicación del tipo reducido o no a la entrega del producto. En particular, y conforme a lo comunicado en el informe de la Agencia de medicamentos y productos sanitarios, tendrán esta consideración las camillas inversoras cuya descripción fue enviada por el consultante.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, clínicas, entidades de seguros médicos, Universidades, etc.
Para que las camillas que tengan la consideración de producto sanitario puedan comercializarse legalmente en España se requerirá el mercado CE que denote la conformidad con la reglamentación de tales productos.
4. - El resto de los artículos consultados que no cumplan las condiciones establecidas en el punto anterior tributarán al tipo del 16 por ciento. En particular, y tal como establece el informe reseñado no tendrán la consideración de producto sanitario, las camillas cuya finalidad exclusiva es el masaje no terapéutico y la relajación.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-6º