Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, reembolso de participaciones, fondo... · DGT V0486-07
Consulta vinculante · V0486-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de la liquidación final de participaciones en fondos de inversión mobiliaria con plan especial garantizado constituyen ganancias o pérdidas patrimoniales conforme al artículo 95.1 TRLIRPF. La garantía personal otorgada por la entidad depositaria sobre la permanencia del importe inicial de la inversión no modifica esta calificación; los reembolsos periódicos y la eventual aportación de la entidad garante para completar la renta predeterminada se integran en la base de cálculo de la ganancia/pérdida patrimonial resultante de la transmisión o reembolso final de participaciones.

Ganancia patrimonial reembolso de participaciones fondos de inversión colectiva garantía personal rendimiento mobiliario

Hechos

La consultante efectuó en 1997 una suscripción de participaciones de un fondo de inversión mobiliaria, habiéndose acogido a dos sucesivos planes especiales de inversión, el primero hasta mayo de 2001 y el segundo hasta 16 de mayo de 2006, consistentes en la percepción de una cantidad fija con carácter periódico mediante el reembolso de las participaciones correspondientes, los cuales llevaban aparejada garantía externa, otorgada al partícipe por la entidad depositaria del fondo, mediante la cual se garantiza el importe de la inversión existente al inicio del correspondiente plan, en una fecha determinada del mes de finalización del mismo.

La consultante percibió, mediante el reembolso de participaciones, las cantidades previstas en los sucesivos planes, habiendo reembolsado asimismo el saldo restante de participaciones el 23 de mayo de 2006, sin haber percibido ninguna otra cantidad adicional distinta de las procedentes de dichos reembolsos.

Cuestión planteada

Consideración que debe darse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la renta obtenida con ocasión de la liquidación final de la inversión en el fondo.

Contestación

En el caso planteado, se trata de un fondo de inversión mobiliaria que lleva asociada, para los partícipes que mantuvieran o hubieran realizado la suscripción de participaciones en determinados períodos, la posibilidad de adherirse a un plan especial de inversión, consistente en la percepción periódica de una cantidad predeterminada con cargo al saldo de participaciones suscritas, con una garantía personal, otorgada al partícipe por la entidad depositaria del fondo, de permanencia en una fecha determinada, al finalizar la duración del plan, del importe de la inversión existente al inicio del plan, siempre que se mantenga hasta dicha fecha el saldo resultante de sus participaciones una vez efectuado el último reembolso previsto en el plan.

Asimismo, de acuerdo con el documento de garantía que se acompaña, referido al plan especial correspondiente a los años 2001 a 2006, en el caso de que en alguna de las fechas de reembolso comprendidas en el período garantizado no pudiera efectuarse el pago del importe establecido, por no tener el partícipe saldo de participaciones suficiente para hacer efectivo el reembolso, como consecuencia de la ejecución del plan, la entidad depositaria garante abonará, en dichas fechas de reembolso, la cantidad que resulte necesaria para alcanzar el importe de la renta periódica determinada.

En primer lugar debe señalarse que el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIRPF), norma aplicable en el período impositivo en que se produce la liquidación final de la inversión en el fondo objeto de consulta, califica como ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido por el contribuyente que sea socio o partícipe de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, como consecuencia de la transmisión o el reembolso de las acciones o participaciones en dichas instituciones.

Por otra parte, en contestaciones de 7 de noviembre de 1995 y 1 de julio de 1996, a consultas formuladas sobre los denominados “fondos garantizados”, esta Dirección General de Tributos delimitó, conforme a la normativa aplicable en dichos años (Leyes 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva), el régimen tributario que correspondía aplicar a las inversiones en fondos de inversión que incorporan una garantía personal externa, otorgada al partícipe por la entidad depositaria, que asegura, bajo ciertas condiciones, una determinada rentabilidad de la inversión en una fecha prefijada.

En la contestación de 7 de noviembre de 1995 se concluía lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, se aplicará a las participaciones en el fondo de inversión el régimen especial correspondiente, en la medida en que los rendimientos obtenidos deriven exclusivamente de la gestión del propio fondo.

En cuanto a la garantía, dado que responde al fin de proporcionar un rendimiento mínimo a las inversiones efectuadas en el fondo de inversión, debe caracterizarse en su integridad, es decir, incluida aquella parte que pudiera compensar al inversor por la eventual pérdida experimentada en su inversión original, como rendimiento del capital mobiliario, puesto que encaja en la definición genérica que de estos rendimientos, recoge el artículo 31 de la Ley 18/1991,(…)”.

En similares términos se pronunció la contestación de 1 de julio de 1996.

Durante la vigencia de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las contestaciones de 27 de diciembre de 2002 y 23 de octubre de 2003, (números 2010-02 y 1698-03, respectivamente) de este Centro Directivo, reiteraron la aplicación de los criterios reflejados en las anteriores contestaciones en relación con la modalidad de garantía antes señalada, ya que la citada Ley no implicaba cambios en la calificación de las rentas derivadas de dichas inversiones y lo mismo cabe señalar respecto del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, aplicable en el año al que se refiere la consulta.

Por tanto, el supuesto planteado podría dar lugar a dos componentes de rentabilidad que sería preciso diferenciar, a efectos del tratamiento tributario de las rentas generadas.

Por una parte, las rentas derivadas exclusivamente tanto de los reembolsos de participaciones del fondo realizados periódicamente en ejecución del plan, como del reembolso, al final del mismo, del saldo restante de participaciones, las cuales tienen la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales.

Por otra, las cantidades que la entidad depositaria garante hubiera abonado al partícipe de haberse hecho efectiva la garantía, ya sea para suplir o completar el importe de la inversión inicial garantizado, cuando el valor de la inversión remanente en el fondo a la finalización del plan no cubriera, en la fecha prevista, dicho importe inicial, o para completar los importes previstos en los pagos periódicos, cuando el saldo de participaciones fuese insuficiente, las cuales tendrían en su integridad la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Ahora bien, en el caso planteado la consultante manifiesta no haber percibido ninguna otra cantidad distinta de las procedentes de los reembolsos de las participaciones. Asimismo, de los datos relativos al número de participaciones y valores liquidativos de las mismas contenidos en los extractos bancarios de los reembolsos, que se acompañan al escrito de consulta, así como del proyecto de fusión del fondo de inversión aportado, en el que se señala que sus “garantías vencieron el pasado 16 de mayo de 2006, y dado que el valor liquidativo alcanzado por la participación fue superior al valor liquidativo final garantizado, no fue precisa su ejecución”, parece deducirse que la garantía otorgada por la entidad depositaria no se ha hecho efectiva.

En tal caso, si las cantidades percibidas en el ejercicio 2006, tanto las periodicas en ejecución del plan especial, como las obtenidas en dicho ejercicio a la finalización del plan, con ocasión de la liquidación final de la inversión en el fondo, procedieran solamente de los reembolsos de las participaciones suscritas del fondo de inversión, como afirma la consultante, estaríamos únicamente en presencia de ganancias o pérdidas patrimoniales, cuya cuantificación vendrá determinada, conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 del TRLIRPF, para cada operación de reembolso, por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a las participaciones reembolsadas, teniendo en cuenta el criterio de la antigüedad previsto en el artículo 95.1.a) de dicho texto refundido, según el cual “cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004 arts. 32, 33, 95-1-a


Discusión
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