Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para inversiones en Canarias, materialización, ac... · DGT V0486-08
Consulta vinculante · V0486-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de inmuebles aportados por el accionista principal materializa válidamente la reserva para inversiones en Canarias conforme al artículo 27 de la Ley 19/1994 (redacción vigente a 31 de diciembre de 2006), siempre que los activos estén situados en Canarias, se utilicen en el mismo y sean necesarios para el desarrollo de actividades empresariales de la consultante. La vía de adquisición (aportación accionarial) no invalida la materialización, siendo determinante el destino empresarial del activo en el archipiélago.

Reserva para inversiones en Canarias materialización activos fijos plazo de tres años necesariedad empresarial dotaciones de beneficios pre-2007

Hechos

La entidad consultante es una sociedad anónima, con domicilio social en Canarias, que se dedica al alquiler de viviendas y locales.

La sociedad consultante ha dotado reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios del período impositivo 2006.

El principal accionista y administrador único que tiene una serie de bienes inmuebles en régimen de alquiler, por los que obtiene rendimientos de capital inmobiliario, va a aportarlos a la sociedad consultante, que ampliará su capital social.

Los inmuebles aportados se afectarán a la actividad de arrendamiento que realiza la sociedad.

Cuestión planteada

Si es apta para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias la adquisición de los mencionados inmuebles aportados a la consultante por su principal accionista y administrador único.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”

De acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

De los términos de la consulta, la cuestión se plantea respecto a la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.

Por lo tanto, y de acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y

los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.”.

El caso objeto de la consulta es el relativo a la adquisición de inmuebles por la sociedad consultante como consecuencia de su aportación a la misma por el principal accionista y administrador único, aportación por la que la consultante amplia su capital social, teniéndose en cuenta que los referidos bienes inmuebles están situados en el archipiélago canario y se afectarán a la actividad a la explotación económica de la consultante como es el alquiler de viviendas y locales.

De entre los datos facilitados por la consultante, en su escrito, nada se indica sobre si los bienes inmuebles, usados y posteriormente aportados por el principal accionista, se han beneficiado o no del régimen fiscal de la reserva para inversiones en Canarias con anterioridad, siendo ésta la primera condición a cumplir para que la adquisición objeto de consulta tenga la consideración de inversión apta para la materialización de la RIC.

Efectivamente, la RIC tan sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente de este régimen, y si suponen una mejora tecnológica para el contribuyente que los adquiere. Por consiguiente, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en el contribuyente adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.

El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.

De los datos aportados en la consulta no se aprecia la existencia de una mejora tecnológica de la consultante motivada por la inversión realizada, más bien parece que tales adquisiciones suponen simplemente una ampliación del parque de viviendas y locales alquilados por la consultante, por lo que esta adquisición no sería apta a efectos de la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, art. 27


Discusión
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