Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de propietarios, sujeto pasivo, consumidor fina... · DGT V0486-12
Consulta vinculante · V0486-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas de comunidad de propietarios destinadas a gastos ordinarios y extraordinarios no generan IVA repercutible sobre los comuneros, pues la comunidad carece de condición de empresario al limitarse a distribuir gastos comunes. La comunidad actúa como consumidor final y no puede deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios, salvo que desarrolle actividades empresariales a título oneroso, lo que no concurre en este supuesto de mera distribución de gastos.

Comunidad de propietarios sujeto pasivo consumidor final deducción de cuotas actividad empresarial distribución de gastos.

Hechos

La consultante es una comunidad de propietarios de locales en un centro comercial, que distribuye los gastos comunes entre los mismos en función de la cuota de participación de cada uno.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas cuotas distribuidas para cubrir gastos ordinarios y extraordinarios, en régimen de propiedad horizontal.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales.

Dichas comunidades tienen por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.

De acuerdo con la información suministrada, la comunidad de propietarios de los locales del centro comercial al que se refiere el escrito de consulta “se limita a distribuir los gastos hechos en común”, por lo que no parece que realice actividades empresariales o profesionales. En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios no serán deducibles, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúe a los mismos.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno; 84-Tres


Discusión
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