La retención practicada sobre rendimientos de actividades profesionales percibidos en diciembre de 2013 debe imputarse al período impositivo en que se imputen los rendimientos que la originaron, no al momento de su práctica. El criterio de imputación temporal de la retención sigue el del rendimiento subyacente: devengamiento (regla general conforme al IS) o cobro (si el contribuyente opta por el criterio de caja permitido en IRPF), debiendo manifestarse esta opción en la declaración correspondiente.
Hechos
El consultante es un profesional que contrata con una empresa la prestación de un servicio durante el periodo noviembre de 2013 a agosto de 2014. Pactan que la contraprestación se abone de manera anticipada en el mes de diciembre de 2013. En esta fecha percibe el importe total de la contraprestación practicando el pagador la correspondiente retención a cuenta del IRPF.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la retención practicada.
Contestación
En primer lugar, debemos precisar que el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF-, contempla entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales. Adicionalmente procede señalar que de conformidad con el artículo 78.1 del RIRPF, con carácter general, la obligación de retener nace en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. Por lo tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, el consultante ha percibido una renta derivada de su actividad profesional en diciembre de 2013 a la que se le ha practicado la correspondiente retención a cuenta del IRPF, planteándose cuál es el periodo impositivo al que deberá imputarse la misma.
Al respecto, el artículo 79 del RIRPF dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, las retenciones correspondientes a los rendimientos de actividades económicas que ha percibido el consultante deberán imputarse al período impositivo en que deban imputarse los rendimientos de los que procedan las citadas retenciones, es decir, siguiendo los criterios de imputación temporal que correspondan a los citados rendimientos.
Según establece el artículo 14.1.b) de la LIRPF “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo): “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
No obstante, el contribuyente puede optar por aplicar el criterio de cobros y pagos previsto en el artículo 7.2 del RIRPF para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, en cuyo caso, los rendimientos íntegros se imputarían al ejercicio en que efectivamente se hubiesen percibido. Eso sí, para aplicar este criterio de cobros y pagos se deberá manifestar en la correspondiente declaración y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, si el consultante decide imputar los rendimientos de actividades económicas objeto de consulta a medida que se devenguen, las retenciones practicadas se imputarán (proporcionalmente) en el mismo período en que se imputen los rendimientos de los que aquellas proceden.
Por otro lado, en el supuesto de que el consultante opte por aplicar el criterio de cobros y pagos, y dado que el cobro y la retención se han producido en diciembre de 2013, tanto el rendimiento como la retención deberá imputarlos en el período impositivo 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 99; RIRPF, RD 439/2007, artículos 7.2, 75, 78 y 79.