Las ayudas directas para alquiler de vivienda percibidas por jóvenes constituyen ganancias patrimoniales ex artículo 33 LIRPF por incorporación de liquidez al patrimonio, no rendimientos del trabajo; por tanto, no son susceptibles de la reducción del 30% del artículo 18 LIRPF (aplicable solo a rendimientos laborales) ni de exención alguna, integrándose íntegramente en la base imponible general por su importe íntegro conforme a los artículos 45 y 46 LIRPF.
Hechos
El consultante solicitó la ayuda del Bono Alquiler Joven, solicitud que inicialmente fue denegada por la Administración competente. Interpuso el correspondiente recurso administrativo, que fue estimado en el ejercicio 2024 reconociendo el derecho a la percepción de la ayuda. Así, el pago de la cuantía correspondiente a la ayuda de los ejercicios 2022 y 2023 le fue satisfecho en noviembre de 2025.
Cuestión planteada
Si, a la ayuda percibida por el consultante, le resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas para el alquiler de vivienda para jóvenes, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente, puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. Por lo tanto, no resulta de aplicación la reducción contemplada en el artículo 18 de la LIRPF, prevista para los rendimientos del trabajo. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción.
Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo.
El importe de la ganancia patrimonial será el importe de la subvención recibida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 18 y 33