El exceso de pago recibido por dos copropietarios respecto a su cuota indivisa (tercera parte), al carecer de contraprestación onerosa y tener carácter lucrativo, constituye donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, obligando a practicar autoliquidaciones en dicho tributo independientemente de la tributación en ITP/AJD que corresponda a los compradores por la parte del precio relativa a transmisión patrimonial.
Hechos
Venta de inmueble por tres matrimonios, con existencia de excesos de pago en favor de dos de ellos.
Cuestión planteada
Tributación procedente.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Del texto de la copia simple de la escritura de compraventa que se adjunta al escrito de consulta resulta que los tres matrimonios que enajenaron en noviembre de 2010 la finca urbana de que se trata, eran cotitulares de ella por terceras partes indivisas. Sin embargo, el pago del precio no se hace de forma igual, sino que dos de los matrimonios vendedores reciben una cantidad superior a la tercera parte del importe establecido en la escritura.
Del escrito de consulta no resulta que el exceso de pago que se hace con ocasión de la venta tenga carácter oneroso –en cuyo caso estaría sujeto a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- sino que, antes al contrario, los copropietarios favorecidos por aquel no establecen compensación económica alguna a favor de quienes perciben menor importe en el precio. En consecuencia, al tener carácter lucrativo el exceso de pago estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el hecho imponible regulado en la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), que establece que “Constituye el hecho imponible: … b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos”.
En definitiva y con independencia de la tributación que proceda en la imposición personal de los vendedores del inmueble y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de los compradores, deberán practicarse autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia de los excesos de pago que resultan de la escritura de compraventa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b)