La ganancia patrimonial derivada de la venta de acciones debe atribuirse conforme a la titularidad jurídica de los títulos en el momento de su transmisión, según las normas del régimen económico matrimonial. Los títulos adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales constituyen bien ganancial, por lo que su titularidad corresponde por mitad a cada cónyuge, salvo justificación de otra cuota de participación; en consecuencia, la ganancia patrimonial correlativa debe declararse conjuntamente por ambos cónyuges en la proporción que corresponda a su titularidad respectiva, no en su totalidad por la esposa.
Hechos
El consultante y su cónyuge están casados en régimen de gananciales, vendiéndose acciones de una sociedad que no cotiza en bolsa. Parte de las acciones fueron adquiridas durante el matrimonio, mientras que otra parte fueron adquiridas por su esposa estando soltera.
Cuestión planteada
Ante la venta de las acciones, se plantea si la ganancia patrimonial total derivada de la venta debe declararse por su esposa en su totalidad o si el incremento patrimonial correspondiente a los titulos adquiridos estando vigente la sociedad de gananciales debe declararse por ambos cónyuges.
Contestación
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en los apartados 3 y 5 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
“3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
(…)
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
En relación con las acciones adquiridas con anterioridad a la celebración del matrimonio, no existe controversia alguna acerca de su naturaleza privativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil. En consecuencia, dichas acciones son titularidad exclusiva de la esposa del consultante, debiendo imputarse íntegramente a la misma las ganancias patrimoniales que, en su caso, se deriven de su transmisión. Esta cuestión, tal y como se desprende del escrito de consulta, no constituye el objeto de la presente.
Manifiesta el consultante que las restantes acciones se adquirieron una vez celebrado el matrimonio. No obstante, esta circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para atribuirles carácter ganancial, ya que, conforme a la normativa civil aplicable, dichas acciones podrían haberse adquirido con carácter privativo.
En consecuencia, en el caso del carácter ganancial de las acciones transmitidas, la ganancia patrimonial derivada de su transmisión deberá imputarse por mitad a cada uno de los cónyuges en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, la ganancia patrimonial deberá imputarse al cónyuge que ostente la titularidad privativa de las acciones.
La acreditación de dicha titularidad deberá realizarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la valoración, a su requerimiento, de las pruebas aportadas a efectos de la correcta imputación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los valores.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art 11.