La cesión parcial de derechos de explotación (por ámbito geográfico o plazo determinado) durante el período de tenencia es compatible con el requisito de mantenimiento del artículo 44 TRLIS, siempre que el productor conserve la titularidad y el dominio efectivo de los derechos cedidos se limite a las modalidades de explotación, tiempo y territorio expresamente pactados conforme al artículo 43 LSSI. Las cesiones responden a la explotación normal del catálogo y no vulneran el requisito mientras no impliquen transmisión definitiva o sin reversión de la titularidad sustancial durante el trienio.
Hechos
La presente consulta es aclaración de otra anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo, de 10 de febrero de 2006. La entidad consultante es una productora cinematográfica. El resultado económico de sus producciones cinematográficas se obtiene bien, mediante explotación directa de los derechos de reproducción, distribución y exhibición, bien mediante la cesión de todos o parte de dichos derechos, de forma definitiva o parcial, por un tiempo, para un espacio geográfico, etc. La consultante mantiene los mencionados derechos sobre la película en España, cediendo un porcentaje de los derechos de explotación en el extranjero, por un tiempo de entre 3 y 7 años.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que la titularidad de los derechos de explotación de la obra se mantiene en todo caso por tres años, pero dentro de ese plazo cediendo a terceros parcialmente ( para un determinado ámbito geográfico y por un plazo temporal) alguno o todos los derechos de explotación, si se cumple el requisito de mantenimiento del artículo 44 del TRLIS. Dado que la normal explotación de sus derechos por el productor exige que se transmitan todos o algunos de los derechos, cuáles han de ser los límites de esta cesión para no incumplir el mencionado requisito de mantenimiento.
Contestación
El artículo 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dispone que “La Propiedad Intelectual esta integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.”
Por su parte el artículo 88 de la misma Ley señala:
“1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.”
El artículo 43.1 de la misma Ley establece que:
“1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al País en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedara limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. “
Por lo que se refiere a la deducción aplicable a los productores, el artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su primer párrafo:
“Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero”.
No obstante, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, dicho porcentaje será del 18% de acuerdo con la disposición adicional décima del TRLIS, según redacción dada por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Por otra parte, en las letras a) y b) del artículo 5.1. de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, en vigor en el ejercicio en que se presenta la consulta, se establece que:
“a) Los productores deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, incluidos los de explotaciones futuras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión de derechos.”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la Ley 55/2007, del Cine dispone que las empresas productoras deberán ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas en la medida que sean necesarios para la explotación y comercialización de tales obras quedando a salvo lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión y ejercicio de los derechos de tal naturaleza.”
El artículo 11. 2 de la mencionada Ley del Cine añade que “las empresas productoras asumirán el compromiso de mantener temporalmente en su propiedad la titularidad de los derechos de la película u otras obras audiovisuales, en los términos que reglamentariamente se determine”.
En definitiva, los productores o coproductores participan en la iniciativa y responsabilidad de la obra y son titulares de los derechos derivados de la propiedad de las obras audiovisuales producidas en la proporción que les corresponda.
Por otra parte, el artículo 44.3 del TRLIS establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años si se trata de bienes muebles o durante su vida útil si fuere inferior, requisito que, en este caso, debe entenderse referido a la obligación de mantener la explotación de los derechos sobre la producción resultante de la inversión.
Dado que el artículo 10.3 del TRLIS se remite al resultado contable para el cálculo de la base imponible y, al respecto, la normativa contable considera como bienes del inmovilizado intangible aquellos elementos patrimoniales sin apariencia física constituidos por derechos susceptibles de valoración económica, como la propiedad intelectual, cabe concluir que el conjunto de derechos inherentes a la propiedad de una producción cinematográfica, entre ellos el de su explotación y distribución, determina la existencia de un inmovilizado intangible que deberá por tanto, para consolidar la deducción, permanecer en funcionamiento en sede del consultante durante el plazo indicado.
Se trata por tanto, de determinar en qué medida una cesión de los derechos de explotación implica un incumplimiento del artículo 44 del TRLIS. En este sentido, los productores como titulares de los derechos inherentes a la propiedad de las obras audiovisuales producidas, en base a lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual pueden ceder sus derechos, afectando dicha cesión a una o varias modalidades de explotación, a un determinado tiempo y a un concreto ámbito territorial, como ocurre normalmente al explotar el productor su obra. Sin embargo, aún cuando se lleve a cabo esta cesión mantiene el productor en su patrimonio estos derechos, por lo que no se incumpliría el requisito de mantenimiento en funcionamiento a que se refiere el artículo 44.3 del TRLIS.
En definitiva, en la medida que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor de los mismos, sino que dada la normal explotación de estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento en sede del productor no cabe entender incumplido el mencionado requisito del artículo 44.3 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículos 37 y 44