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Consulta vinculante · V0488-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La operación constituye hecho imponible del ISD como donación cuando concurran los tres elementos esenciales: empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario e intención de liberalidad (animus donandi). La DGT descarta la calificación alternativa basada en ausencia de intención de enriquecer cuando existe voluntad explícita de disposición gratuita, siendo tributario el donatario por el valor neto de bienes y derechos adquiridos. La carencia de personalidad jurídica de la sociedad de gananciales no altera esta conclusión.

hecho imponible donación animus donandi transmisión lucrativa inter vivos base imponible valor neto sujeto pasivo donatario sociedad de gananciales.

Hechos

La consultante y su marido casados bajo el régimen de gananciales van a proceder a realizar una escritura en que van a poner a nombre de la esposa la vivienda habitual, junto con el trastero y la plaza de garaje.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

La letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) establece que constituye hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”.

A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que “Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas”, estableciendo el artículo 9.b) que "constituye la base imponible del impuesto: ….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."

El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º.

El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi).

No existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente: “No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina” (Sentencia de 22 de abril de 1967). “Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación” (Sentencia de 7 de diciembre de 1948). “Faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación” (Sentencia de 2 de abril de 1928).

De todo ello, se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando éste no haya desembolsado precio alguno.

De la sucinta enumeración de los hechos formulada en la consulta, parece que resulta coherente gravar la operación a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donación, ya que existe un claro animus donandi del marido de la consultante con respecto a ésta.

Al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la atribución de un bien ganancial a uno de los cónyuges no supone mas que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50 por 100, que recibe la consultante, el otro 50 por 100 ya lo poseía, por lo que la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será solamente el 50 por 100 del valor real de los inmuebles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3, 5 y 9


Discusión
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