Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad patrimonial, régimen especial IS, concentración ... · DGT V0489-06
Consulta vinculante · V0489-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de acciones no modifica la condición de sociedad patrimonial ya existente en el período impositivo. La DGT confirma que ambas sociedades reúnen los tres requisitos del art. 61.1 TRLIS (activo mayoritariamente patrimonial, concentración accionarial en ≤10 socios/grupo familiar, y permanencia >90 días), por lo que tributarán en régimen especial durante el ejercicio en que se produzca la venta. La aplicación de la exclusión del art. 61.1.2º TRLIS (beneficios no distribuidos afectos a actividades económicas) no altera esta conclusión en el supuesto concreto, siendo relevante la documentación que acredite la procedencia económica de los fondos resultantes de la transmisión.

Sociedad patrimonial régimen especial IS concentración accionarial activo no afecto beneficios no distribuidos período impositivo

Hechos

La consulta se plantea por dos sociedades residentes en España. Ambas efectuaron conjuntamente una inversión en una empresa portuguesa, dedicada a la distribución de material de oficina. De esta forma cada una posee el 50 por ciento del capital social de la entidad lusa. Ambas sociedades están negociando la posible venta de sus acciones, de tal modo que la tesorería que originaría la transmisión representaría, para cada uno de los socios, mucho más del 50 por ciento de su activo total. Esta situación se mantendrá durante más de 90 días del ejercicio social en que se produzca la transmisión. Las dos sociedades están participadas, cada una de ellas, por menos de diez socios.

Cuestión planteada

Si han de tributar en el régimen especial de las sociedades patrimoniales en el período impositivo en que se produzca la transmisión de las acciones.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el Capítulo VI de su Título VII, artículos 61 a 63, el régimen especial de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS establece:

“1.Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a)Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

(…).

b)Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social”.

Así pues, una sociedad tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias siguientes:

Primera. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas.

Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.

Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

Tras la venta de las participaciones de la entidad portuguesa, la tesorería obtenida representaría, para cada uno de los socios, mucho más del 50 por ciento de su activo total. Esta situación se mantendrá durante más de 90 días del ejercicio social en que se produzca la transmisión. Concurren en ambas sociedades, pues, las tres circunstancias señaladas.

Sin embargo, es mecesario tener presente lo dispuesto en el propio artículo 61.1del TRLIS, que señala lo siguiente:

“A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(…)

2.ºNo se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas”.

De esta forma el TRLIS establece una asimilación de los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas que genere, siempre que aquéllos procedan de entidades en las que se den las circunstancias señaladas más arriba y que los ingresos de tales entidades procedan fundamentalmente del desarrollo de actividades económicas.

Esta asimilación debe hacerse igualmente extensible a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en sociedades, cuando éstas cumplan el mismo requisito en cuanto al porcentaje de ingresos obtenidos derivados de la realización de actividades económicas.

Una interpretación finalista de la norma requiere, a estos efectos, otorgar el mismo tratamiento a los dividendos y a las rentas procedentes de la transmisión del mismo tipo de participaciones, por cuanto, en este último caso, dichas rentas representan de manera indirecta los dividendos susceptibles de ser distribuidos en el presente o en un futuro por la entidad participada. Lo contrario llevaría al absurdo de que sociedades que no son patrimoniales por cuanto el artículo 61 del TRLIS las excluye expresamente de la aplicación de este régimen al considerar los beneficios repartidos por una sociedad participada por ellas como procedentes de actividades económicas, sin embargo tributaran como patrimoniales con ocasión de la transmisión de esas mismas participaciones que han determinado la exclusión de la entidad del propio régimen de sociedades patrimoniales. Esto supondría que las decisiones sobre el reparto o no de beneficios por parte de la entidad participada, podría determinar la tributación de la entidad participante.

Por tanto, las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades en las que al menos el 90 por ciento de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 61.1.2º del TRLIS.

De esta forma, para determinar si ambas sociedades pudieran tributar como sociedades patrimoniales habría que restar del total de sus activos no afectos, en principio y a salvo de mayor detalle, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas incluido el beneficio procedente de la venta de las acciones, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez anteriores. Únicamente si después de esta operación más de la mitad del activo de ambas sociedades está constituido por elementos patrimoniales no afectos, deberán tributar en el régimen de las sociedades patrimoniales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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