Las rentas derivadas del contrato de cobertura sobre cartera de renta variable califican como rendimientos del capital mobiliario (art. 23.2 TRLIRPF) en tanto constituyen contraprestaciones por cesión de capital propio a terceros mediante instrumentos de protección de valor. La imputación se produce en el momento de liquidación del contrato, cuando se materializa la utilidad o contraprestación. En caso de transmisión de la acción subyacente, la ganancia/pérdida patrimonial por diferencia entre precio de adquisición y transmisión tributa como ganancia/pérdida patrimonial (art. 31 TRLIRPF), siendo la liquidación del derivado un rendimiento del capital mobiliario autónomo e independiente.
Hechos
La entidad de crédito consultante se plantea ofertar a sus clientes con exposición a la evolución futura de la cotización de una determinada acción negociada en Bolsa de valores española o de otros países de la OCDE, un contrato con las siguientes características:
La consultante asumirá ante el cliente los resultados derivados de una posible bajada en el precio de cotización de la acción considerado en una fecha futura prefijada, en la parte que exceda de un determinado porcentaje de su cotización al inicio del contrato, a cambio de obtener del mismo los resultados que se deriven de una posible subida en el precio de cotización considerado igualmente en la misma fecha, también en lo que supere un determinado porcentaje de su cotización al inicio del contrato.
Si en la fecha prefijada, que será la de finalización del contrato, el precio de cotización de la acción se hubiera situado en un importe inferior o superior al que tuviera al inicio del contrato, excediendo, en cada caso, el respectivo porcentaje, el contrato dará lugar a una liquidación, que podrá realizarse, a elección del cliente, mediante el cobro o pago de las diferencias en efectivo, o mediante transmisión de la acción a la entidad consultante al precio resultante de disminuir o, en su caso, aumentar, al precio inicial el porcentaje correspondiente.
Si en la fecha prevista el precio de cotización de la acción no se hubiera modificado o hubiera descendido o aumentado, sin rebasar el porcentaje previsto para cada caso, el contrato habrá finalizado sin originar liquidación alguna entre las partes.
En su inicio, el contrato no supone desembolso ni conlleva percepción alguna por parte del cliente. No obstante, adicionalmente, dependiendo de los porcentajes que se pacten de descenso o de subida, a partir de los cuales se asuman u obtengan, respectivamente, las diferencias de cotización por la entidad consultante, podrá existir un pago o cobro de una prima inicial por el cliente.
La entidad consultante podrá inmovilizar, en las cuentas de depósito de valores del cliente, activos por valor suficiente para asegurar el cumplimiento del contrato.
Se prevé que el contrato tenga una duración inferior al año, así como la posibilidad de resolución anticipada a voluntad del cliente, en este último caso, con liquidación de las diferencias que resulten de la valoración del contrato en dicho momento conforme a un método financiero.
Cuestión planteada
Calificación y tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que pudieran derivarse del contrato descrito para el cliente contratante y, en particular, momento de imputación de las mismas, así como tratamiento en el supuesto de transmisión de la acción.
Contestación
El apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de noviembre (en adelante, TRLIRPF) establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 19.1 del citado texto refundido define los rendimientos del capital en los siguientes términos:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.”
A su vez, el artículo 23 del mismo texto refundido conceptúa en su apartado 2 como rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
A la vista de los preceptos anteriores, ha de analizarse la naturaleza y efectos del contrato para deducir la calificación que procede otorgar a las rentas derivadas del mismo obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, la finalidad del contrato parece responder a un propósito de cubrir una cartera de determinados activos de renta variable que posea el contribuyente frente a la posible caída, al finalizar el periodo previsto, del precio de cotización de los mismos en todo lo que exceda de un porcentaje sobre su valor de cotización al inicio del contrato o, lo que es lo mismo, en lo que exceda de un precio mínimo prefijado.
Esta cobertura se traducirá en una liquidación favorable para el contribuyente, al término del periodo, cuando en dicho momento la caída en el precio del activo haya rebasado dicho precio mínimo, de forma que aquél, o bien percibe en efectivo las diferencias negativas de valor entre el precio de cotización y el precio mínimo pactado, o bien transmite a la entidad de crédito los activos cubiertos a dicho precio mínimo.
A cambio del derecho anterior, el contribuyente asume el compromiso de ceder a la entidad financiera todo el incremento de valor que se pueda producir en el precio de cotización de los activos cubiertos, al finalizar el periodo, en la parte que exceda de cierto porcentaje sobre su cotización al inicio, o lo que es igual, en lo que supere a un precio máximo predeterminado.
Esta cesión implica que, al término del periodo, de haberse producido un aumento en la cotización del activo superior a dicho precio máximo, el contribuyente deberá, bien abonar en efectivo las diferencias positivas de valor entre el precio de cotización y el precio máximo pactado, o bien transmitir a la entidad de crédito los referidos activos al citado precio máximo.
Por tanto, el resultado económico del contrato depende únicamente de la evolución que experimente, en el periodo de duración, la acción sobre la que recae, de forma que podrá ser positivo o negativo, en sentido contrario al de la fluctuación del precio de dicha acción, o neutro por lo que se refiere a la parte de fluctuación producida dentro de un tramo de valores delimitado por un precio mínimo y un precio máximo, obtenidos éstos como resultado de minorar o adicionar, respectivamente, al precio al inicio del contrato determinados porcentajes sobre el mismo.
Conforme a las especificaciones del tipo de contrato aportado, dicha estructura no determina en el momento de su contratación ningún pago o cobro por parte del cliente. No obstante, en el escrito se señala la posibilidad de que pueda producirse un pago o cobro de prima inicial por el cliente. Esto dependerá, lógicamente, del nivel a partir del cual se pacte la cobertura de la pérdida en relación con el nivel a partir del cual se cedan las potenciales ganancias.
En definitiva, estamos ante un derecho adquirido por el cliente cuya contrapartida es la obligación asumida ante la entidad de crédito y, en el caso de que al inicio el valor del derecho supere al de la obligación, el cliente deberá pagar una prima que compensa dicha diferencia de valor, y viceversa, en el caso de que el valor del derecho otorgado a la entidad de crédito sea superior al del derecho adquirido por el cliente, será éste quien reciba una prima en compensación.
Dicha prima, en caso de existir, en el supuesto de pago por el cliente constituye una parte del precio o coste del derecho adquirido, y como tal debe considerarse, sin que, por tanto, tenga la naturaleza de una cesión de capital, pues como se ha señalado anteriormente, el resultado económico del contrato solo está en función de un acontecimiento futuro, ajeno a la voluntad de los contratantes, cual es la evolución de la acción sobre la que recae, e independiente de la posible prima pagada, prima que, constituyendo un precio, no es recuperable por el cliente.
Asimismo, en el caso de que el cliente recibiera de la entidad de crédito una prima al inicio del contrato, esta habría de considerarse como el precio, en este caso percibido, por el exceso de valor del derecho otorgado a la entidad de crédito en relación con el adquirido por el cliente.
Se debe, finalmente, hacer una referencia a la posibilidad de que la entidad consultante inmovilice, en las cuentas de depósito de valores del cliente, activos por valor suficiente para asegurar el cumplimiento del contrato.
Al respecto de dicha inmovilización de activos, cabe señalar que en la medida en que la misma cumpla una mera función de garantía, es decir, que no conlleve una cesión de los derechos derivados de los referidos activos a favor de la entidad consultante durante el periodo de duración del contrato, permaneciendo, por tanto, todos los efectos propios de la titularidad sobre los mismos en la esfera patrimonial del cliente, podrá considerarse la ausencia en el contrato de un previo desembolso o cesión de capitales a favor de la consultante.
Bajo las premisas anteriores, las rentas derivadas del contrato objeto de análisis han de encuadrarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la categoría de ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 31.1 del TRLIRPF.
De acuerdo con el artículo 14.2.c) del TRLIRPF, “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En el contrato analizado, será en el momento previsto para su finalización cuando se cancelen los derechos surgidos del mismo para cada una de las partes en la fecha inicial, ya sea dando lugar a una liquidación diferencial en efectivo positiva o negativa para el cliente o a la transmisión de la acción por éste último a la entidad financiera, ya sea sin liquidación alguna.
En el primero de los supuestos, es decir, en el caso de que el cliente deba percibir de la consultante o, por el contrario, haya de satisfacerle la diferencia entre el precio de cotización y el mínimo o el máximo pactados, según corresponda, estaremos en dicho momento ante una ganancia o pérdida patrimonial, que habrá de imputarse al periodo impositivo en que finalice el contrato, debiendo integrarse y compensarse conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 del TRLIRPF, atendiendo al plazo de duración del contrato, a los efectos de determinar su periodo de generación.
Adicionalmente, si hubiera existido el pago de una prima por el cliente, el importe satisfecho por la misma constituirá un coste que deberá tomarse en consideración para calcular la ganancia o pérdida patrimonial anteriormente descrita.
No obstante, en el caso de que hubiera sido el cliente quien hubiera percibido al inicio del contrato un importe en concepto de prima, esta habrá constituido en dicho momento una ganancia patrimonial para el mismo, que habrá debido imputarse en el periodo impositivo en que se hubiera formalizado el contrato y que, por tanto, no deberá tomarse en cuenta para el cálculo de la ganancia o pérdida producida a la finalización del mismo, y ello con independencia de que exista o no liquidación y de la forma en que esta se realice.
En el segundo de los casos, es decir, en la hipótesis de que el contribuyente hubiera optado por transmitir la acción a la entidad consultante, deberán distinguirse dos supuestos:
1º. En el caso de que la acción se transmita al precio mínimo pactado, estando su cotización por debajo de este último, la aplicación de las previsiones contenidas en el apartado 1.a) del artículo 35 del TRLIRPF, siempre que se trate de un mercado secundario oficial de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, conducen a la conclusión de que dicho precio mínimo será el valor de transmisión de las acciones, existiendo, por tanto una única alteración patrimonial con motivo de dicha transmisión.
En este caso, la posible prima pagada por el contribuyente al inicio del contrato constituirá para éste un coste que minorará dicho precio mínimo, para determinar el valor de transmisión,
La ganancia o perdida patrimonial así calculada se imputará e integrará en la base imponible siguiendo las reglas generales previstas en los artículos 14.1 y 39 y 40 del TRLIRPF.
2º. En el caso de que la acción se transmita al precio máximo pactado, estando su cotización por encima de este último, deberá distinguirse: por una parte, la transmisión de la acción originará una ganancia o pérdida patrimonial para el contribuyente, cuyo importe se determinará con arreglo a las normas generales previstas en los artículos 32, 33 y 35.1 y 2 del TRLIRPF, sin que en dicho cálculo proceda computar la posible prima abonada o recibida al inicio del contrato. Esta renta se imputará al periodo impositivo en que se haya realizado la transmisión y se integrará según las reglas generales previstas en los artículos 39 y 40 del citado texto refundido, dependiendo del plazo transcurrido entre la fecha de adquisición y de transmisión.
Además, en este supuesto, la obligación derivada de haberse situado la cotización bursátil de la acción en la fecha prevista por encima del precio máximo prefijado, concretada en la efectiva transmisión de las acciones a dicho precio, habrá podido generar para el contribuyente una pérdida o ganancia patrimonial que, en su caso, vendrá determinada por la diferencia existente entre el precio efectivamente percibido y el valor de transmisión de las acciones resultante de la aplicación de las normas previstas en el párrafo anterior, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el importe pagado por el contribuyente en concepto de prima al inicio del contrato.
Dicha renta habrá de imputarse al periodo impositivo en que finalice el contrato, coincidente con el de transmisión de las acciones, entendiéndose asimismo generada, a efectos de su integración en la base imponible, durante el periodo de duración del contrato.
Por último, si el contrato finalizase sin originar liquidación alguna entre las partes, se habrá podido producir en dicho momento una pérdida patrimonial, generada en el periodo de duración del contrato, por el importe de la posible prima satisfecha por el cliente a su inicio.
En cuanto a la posibilidad de resolución anticipada del contrato por voluntad del cliente, aunque en el escrito de consulta no se precisa suficientemente la forma en que se cuantificarán las diferencias a liquidar, cabe señalar que en dicho momento se pondrá de manifiesto para el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial por el importe resultante de dicha rescisión, debiendo considerarse para su cálculo la posible prima satisfecha por el contribuyente al inicio del contrato, y atendiendo al periodo transcurrido hasta la fecha de resolución para determinar su integración y compensación en la base imponible del Impuesto.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente al tiempo de realizarse la consulta. No obstante, con fecha 29 de noviembre de 2006 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
La citada Ley no supone modificación alguna en cuanto a los criterios sentados en esta contestación relativos a la calificación, cálculo y periodo de imputación de las rentas derivadas del contrato planteado, aunque sí conlleva una modificación en lo referente a la integración y compensación de las rentas en la base imponible del contribuyente.
Así, el artículo 44 de la citada Ley dispone que “a efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro”, y el artículo 45 señala que formarán la renta general, entre otros conceptos, “los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro”
Conforme al artículo 46 de la misma Ley, constituyen la renta del ahorro:
“a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”
Resulta indudable que en el contrato objeto de consulta se generan derechos y obligaciones para las partes que son susceptibles de una valoración económica cierta, tanto en su inicio como durante toda su duración, al depender el valor de tales derechos y obligaciones en cada momento del valor que en dicho momento tenga un determinado activo cotizado en un mercado oficial.
Por tanto, tales derechos y obligaciones surgidos del contrato constituyen elementos patrimoniales que se originan al inicio del mismo y se extinguen con su finalización o cancelación anticipada, dando lugar por las diferencias de valor experimentadas a lo largo del periodo de su duración, a la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.
En este sentido, el nacimiento y extinción de tales derechos y obligaciones resulta asimilable, a efectos fiscales, a su adquisición y transmisión.
En consecuencia, ha de considerarse que las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas del contrato objeto de consulta encuentran su encaje, a partir de de 1 de enero de 2007, en el apartado b) del artículo 46 de la citada Ley 35/2006, y por tanto su integración y compensación se producirá en la base imponible del ahorro del contribuyente, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 49 de dicha Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004 arts. 14-2-c, 31-1, 32, 33, 35-1-a, 39, 40