La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) LGT se extingue únicamente mediante la aportación de certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias emitido por la Administración en los 12 meses previos al pago de cada factura. La cesión de créditos a tercero no extingue per se la responsabilidad del pagador original, que subsiste si no consta la renovación del certificado al momento del pago o si éste se realizó sin certificación. La cancelación de la deuda entre contratante y contratista no modifica la posición tributaria del pagador respecto a la Administración.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Extinción de responsabilidad subsidiraria de contratistas y subcontratistas en caso de cesión de créditos a un tercero.
Cancelación de la deuda relativa a la ejecución de obras o prestación de servicios entre las partes contratantes. Efectos tributarios.
Contestación
El artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:
“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
[…]
f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
En este sentido, el mencionado precepto establece un supuesto de responsabilidad subsidiaria.
En cuanto a los efectos tributarios que puede tener el pago del crédito, ha de señalarse que la responsabilidad subsidiaria no surge exclusivamente por el hecho de que se pague o no se pague la deuda derivada de la relación contractual, sino también porque la persona con la que se ha contratado o subcontratado no cumpla con las obligaciones tributarias mencionadas en el precepto.
En la medida en que no se aporte al pagador el correspondiente certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no puede excluirse la aplicación de lo dispuesto en el precepto citado, ya que dicha aportación es la única causa de exoneración de responsabilidad recogida en la norma tributaria transcrita, desarrollada en el artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio.
En relación a la eficacia, y legitimidad de la cesión del crédito, la cuestión excede al ámbito de competencia de este Centro Directivo por no ser materia tributaria
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003 art 43.1.f)