Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IVA, empresario, actividad empresarial, e... · DGT V0490-07
Consulta vinculante · V0490-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La operación está sujeta a IVA si concurren los requisitos del artículo 4 LIVA (entrega de bienes o prestación de servicios realizada por empresario/profesional, a título oneroso, en desarrollo de actividad empresarial), descartándose la sujeción a ITP-AJD por la regla de exclusión recíproca contenida en el artículo 4.4 LIVA, salvo que se trate de una entrega inmueble exenta de IVA o transmisión de valores, supuestos en que subsiste la potencial sujeción a ITP-AJD.

Hecho imponible IVA empresario actividad empresarial exclusión ITP-AJD operaciones exentas regla de no concurrencia

Hechos

La sociedad consultante ha comprado un inmueble situado en Madrid a un residente Navarro.

Cuestión planteada

Si la operación esta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) configura el hecho imponible del mismo, estableciendo lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. “

El concepto de empresario o profesional viene establecido en el artículo 5 de la citada Ley, que establece:

“Uno: A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.(...)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.(...)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De lo expuesto se deduce que el Impuesto sobre el Valor Añadido solo grava las operaciones empresariales, ha de tratarse por tanto, de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el sentido expuesto anteriormente. Por el contrario, no se gravan las operaciones efectuadas en el desarrollo de actividades no empresariales o profesionales realizadas por particulares.

En consecuencia, la transmisión del inmueble adquirido por la sociedad consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el transmitente actúe como empresario o profesional en los términos referidos anteriormente.

En caso contrario, si el vendedor actúa como persona física al margen de la realización de una actividad empresarial, tributará dicha operación por el Impuesto sobre Transmisiones, según disponen los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 171993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

2.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita se produce, en su caso, si el inmueble se encuentra el territorio de aplicación del Impuesto, constituido por el territorio peninsular y las Islas Baleares, siendo irrelevante a dichos efectos el lugar de residencia del transmitente.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4 y 5


Discusión
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