La obligación de retención sobre intereses está condicionada a que la consultante sea una entidad obligada por retención (persona jurídica, comunidad de bienes, contribuyente por actividad económica o entidad no residente con EP) y que los intereses constituyan rentas de capital sujetas a retención conforme al artículo 58.1.a) RIS. La retención no procede cuando concurra alguna causa de exención regulada en el artículo 57 RIS (v.gr., intereses entre partes vinculadas en determinadas condiciones o supuestos específicos de no sujeción). La DGT descarta obligación genérica de retención y abre la obligación solo si confluyen condición de sujeto retenedor obligado y ausencia de causa de exención aplicable a los intereses concretos satisfechos.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad mercantil cuya actividad principal es el servicio de factoring. No está constituida como establecimiento financiero de crédito.
Cuestión planteada
Si existe obligación de practicar retención sobre los intereses cobrados por la consultante.
Contestación
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…)”
Asimismo, los apartados 1 y 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante RIS) aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establecen que:
“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.”
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 58 del RIS dispone que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
(…)
Por otra parte, el artículo 57 letra c) del RIS, establece que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de “los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español”.
El concepto de entidad de crédito no aparece recogido en la normativa del Impuesto, por lo que se hace preciso acudir a la legislación correspondiente. En nuestro ordenamiento, se encuentra regulado en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas:
“Artículo 1. Definición.
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por "entidad de crédito":
a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.
2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.
f) Las Entidades de Dinero Electrónico”.
De acuerdo con los hechos descritos, la entidad consultante se dedica a la realización de operaciones de factoring, no estando constituida como entidad de crédito ni como establecimiento financiero de crédito. En la medida en que el artículo 57 del RIS establece la excepción a la obligación de retener sólo para las entidades de crédito y los establecimientos financieros de créditos inscritos en los registros especiales del Banco de España, resulta concluyente que dicha norma no ampara el supuesto de que otras entidades distintas realicen también las actividades de factoring, por lo que los intereses cobrados por la consultante no estarán amparados por la excepción a la obligación de retener.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 140