Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Bonificación IS Canarias, rendimientos bonificables, cuot... · DGT V0491-06
Consulta vinculante · V0491-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 50% del artículo 26 de la Ley 19/1994 se aplica sobre la cuota correspondiente a los rendimientos bonificables (venta de bienes corporales producidos en Canarias mediante actividad industrial, agrícola, ganadera o pesquera), no sobre la cuota íntegra de la base imponible total. Cuando coexisten rentas bonificables y no bonificables, la base imponible a efectos de bonificación se determina exclusivamente sobre los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias; las demás rentas (positivas o negativas) se compensan con aquéllas para calcular la base imponible total del período, pero la bonificación recae únicamente sobre la cuota atribuible a los rendimientos bonificables.

Bonificación IS Canarias rendimientos bonificables cuota bonificada actividad industrial transformadora compensación de rentas base imponible bonificable.

Hechos

La sociedad consultante está domiciliada en Canarias y se dedica principalmente a la producción y venta de productos lácteos derivados tales como los yogures, natillas, helados, etc. Las actividades de producción y venta se realizan tanto en Canarias como en Península y Baleares.

Dicha entidad viene obteniendo anualmente un beneficio bonificable en base al artículo 26 de la Ley 19/1994, superior al beneficio contable de la compañía por tener resultados financieros y extraordinarios negativos. A estos efectos, el beneficio bonificable se ha calculado minorando el beneficio de explotación obtenido en Canarias la parte del mismo que proviene de la venta en Canarias de productos que no han sido producidos por la compañía en dicho territorio así como otros ingresos que integran dicho beneficio y que no provienen directamente de la venta de productos tales como las subvenciones de capital, etc.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante debe aplicar la bonificación establecida en el artículo 26 de la Ley 19/1994, sobre la cuota correspondiente a la totalidad de la base imponible en el caso de que ésta fuera inferior al resultado bonificable.

Contestación

En primer lugar indicar que el artículo 10.3 del el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (TRLIS), señala que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece que:

“ 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación, las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.”

De acuerdo con lo expuesto se observa que es condición para gozar de la bonificación que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora en Canarias por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquellas materias, no sólo en cuanto a su forma, sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

En cuanto a la cuestión concreta planteada en consulta, se trata de determinar el tratamiento fiscal a dar en el supuesto de que además de rentas bonificadas positivas en los términos del artículo 26 de la Ley 19/1994, concurran otras fuentes de rentas positivas y negativas en el cálculo de la base imponible total de la entidad. A estos efectos, el criterio básico a aplicar será el resultante de la compensación de todas las rentas entre sí para determinar la base imponible del periodo impositivo.

Así, para determinar la base sobre la que se aplica esta bonificación hay que tener en cuenta que el artículo 26.1 de la Ley 19/1994, establece que la misma se aplicará sobre “…la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos…”. Por lo que a los efectos de la determinación de la base de cálculo de dicha bonificación, en primer lugar se deberá determinar la base imponible total de dicha entidad, la cual vendrá determinada, mediante la aplicación, en su caso, de los ajustes fiscales procedentes de acuerdo con el TRLIS, sobre el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones contables que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Una vez determinada la base imponible de acuerdo con todo lo indicado, y presumiendo la existencia de renta positiva bonificada, en el supuesto de que concurran simultáneamente renta positiva no bonificada con renta negativa no bonificada, está última compensará a las dos anteriores de acuerdo con un criterio de proporcionalidad. De tal manera que podrá aplicarse el porcentaje de la bonificación sobre la parte de la cuota que corresponda a la porción de la base imponible positiva, una vez efectuada la compensación conforme al criterio anterior, derivada de los rendimientos que dan derecho a la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994 Régimen Fiscal de Canarias Art. 26


Discusión
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