La exención del IVA en servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria (art. 20.1.3º LIVA) requiere dos requisitos concurrentes: (i) que el servicio constituya prestación de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos legales, y (ii) que sea prestado materialmente por profesional médico o sanitario conforme al ordenamiento jurídico. La exención se aplica aunque el profesional actúe a través de sociedad mercantil que facture los servicios, siempre que esta sea mero vehículo de prestación y no altere la condición del prestador material.
Hechos
Una comunidad de bienes formada por una psicóloga y un músico presta servicios de musicoterapia a los pacientes ingresados en un hospital, con el fin de rebajar el estrés y mejorar la situación del enfermo.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios, según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, entre los cuales se incluyen expresamente por el precepto legal los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.Uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.
3.-En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
1º- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. Entre estos servicios se podrían incluir los de musicoterapia prestados por psicólogos en el ámbito clínico y en consulta privada cuyo fin sea el mencionado.
2º- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios objeto de consulta prestados por un profesional sanitario, pero realizados con otros fines de los referidos en el apartado 1º anterior, siempre que supongan la realización de las actividades sanitarias que son propias de su profesión conforme a su titulación y competencia específicas.
3º- No concurriendo los requisitos de los párrafos anteriores el tipo impositivo aplicable será el del 18 por ciento. Es decir, los servicios objeto de consulta que presten las personas que no tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios, no podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.Uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria y tampoco podrán beneficiarse de la exención prevista por la normativa vigente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 90-Uno, 91-Uno-2-11º