El régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VII, título VII de la LIS es aplicable a operaciones de fusión por absorción que cumplan los requisitos formales del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque del patrimonio social con atribución de valores y compensación máxima del 10%) y mercantiles conforme a la Ley 3/2009, siempre que se acrediten motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) en los términos del artículo 89.2 LIS; su inaplicación por insuficiencia de tales motivos no genera integración en la base imponible de la diferencia entre valor de mercado y fiscal de los bienes transmitidos, ya que la neutralidad fiscal opera durante la operación, no post-operación.
Hechos
La entidad A desarrolla en la actualidad la actividad de arrendamiento de inmuebles y posee bases imponibles negativas. Por su parte la entidad B que actualmente desarrolla la actividad de producción de energía y arrendamientos, también tiene bases imponibles negativas. Ambas entidades se encuentran participadas, prácticamente, por los mismos socios.
Las consultantes pretenden realizar una fusión por absorción en virtud de la cual la sociedad B absorbería a la sociedad A, de conformidad con lo regulado en el artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Alternativamente, se plantean la fusión por la que A absorbería a B.
Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:
- Unificar en una sola entidad los terrenos situados en una misma zona geográfica.
- Simplificación operativa ya que al existir una sola sociedad y habida cuenta de que ambas sociedades comparten prácticamente los mismos socios, no es necesario dedicar tiempo a coordinar la gestión de una y otra entidad.
- Ahorro de costes administrativos ya que al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, rediciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.
- Reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la sociedad beneficiaria de la fusión, coadyuvando así a una mejora en las actividades desarrolladas y centrando esfuerzos en una eventual actividad inmobiliaria.
Cuestión planteada
1. Si procede la aplicación del régimen especial contenido en el capítulo VII del título VII de la LIS a las operaciones planteadas.
2. Si la inaplicación del régimen especial de neutralidad fiscal a la operación de fusión por absorción, en el supuesto de que la Administración Tributaria, tras las correspondientes actuaciones de comprobación considerase insuficientes los motivos económicos válidos, no implicaría en ningún caso que la entidad transmitente deba integrar en su base imponible individual la diferencia entre el valor de mercado de los bienes transmitidos y su valor fiscal.
Contestación
1. En relación a la primera operación el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1.a) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dichas operaciones podrán acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan para conseguir los siguientes objetivos:
- Unificar en una sola entidad los terrenos situados en una misma zona geográfica.
- La simplificación operativa ya que al existir una sola sociedad y habida cuenta de que ambas sociedades comparten prácticamente los mismos socios, no es necesario dedicar tiempo a coordinar la gestión de una y otra entidad.
- El ahorro de costes administrativos ya que al existir una sola razón social, solo habría una contabilidad, rediciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.
- El reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la sociedad beneficiaria de la fusión, coadyuvando así a una mejora en las actividades desarrolladas y centrando esfuerzos en una eventual actividad inmobiliaria.
El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (A y B) parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.
2. En la medida en que los motivos por los que la Administración tributaria pueda llevar a cabo la inaplicación del régimen especial, no son circunstancias que puedan determinarse a priori, este Centro Directivo no puede analizar las consecuencias jurídicas que se derivan de esa inaplicación.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS arts 76.1 y 89.2