La obligación de matriculación definitiva en España de vehículos destinados al alquiler se configura en función del uso efectivo en territorio español, no de la residencia del propietario. Para la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (art. 66.1.c), es requisito que los vehículos se afecten exclusivamente a actividad de alquiler; la cesión a no residentes mediante contrato de arrendamiento con uso en España integra tal actividad, siempre que no concurran exclusiones (vinculación, cesión superior a 3 meses a igual sujeto, arrendamiento-venta). La DGT descarta que la adquisición en alquiler a entidad alemana determine exención por origen extranjero; abre obligación de matriculación en España cuando el vehículo se utilice efectivamente en territorio español, independientemente de la residencia del propietario formal.
Hechos
Una empresa dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor adquiere parte de los vehículos de su flota a una entidad residente en Alemania, en régimen de alquiler, realizando dos tipos de servicios de rent a car:
1º en nombre propio a personas residentes y no residentes en España.
2º en virtud de una reserva realizada previamente en Alemania a personas no residentes en España.
Cuestión planteada
Obligación de matricular los vehículos en España en ambas cuestiones.
Contestación
PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE DE IMPUESTOS ESPECIALES (BOE DE 29 DE DICIEMBRE) APLICABLES EN RELACIÓN CON LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
- Artículo 66, apartado 1, letra c):
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
.……
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
- Disposición Adicional Primera:
"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España."
CUESTIONES PLANTEADAS
De acuerdo con la información aportada por el consultante, se plantean las siguientes cuestiones:
1ª). La empresa de alquiler (en lo sucesivo, “la empresa de alquiler consultante”) presta servicios en nombre propio tanto a personas residentes como a personas no residentes en España, adquiriendo parte de su flota a una entidad residente en Alemania en régimen de alquiler.
2ª). La empresa de alquiler consultante cede vehículos de alquiler a personas no residentes en España en virtud de una reserva previa realizada en el país de origen con una empresa de rent a car residente en dicho país. En dicha reserva figura únicamente tipo de vehículo que se pretende arrendar, lugar y fecha de recogida y de entrega del vehículo, e importe del arrendamiento.
Entre las personas no residentes y la empresa de alquiler consultante se realiza un contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario la persona no residente y como arrendador la empresa consultante según consta en los documentos aportados por el consultante.
CONTESTACION
En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, la obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación y utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio siendo indiferente a estos efectos, que el propietario del medio de transporte sea o no residente en España.
Así las cosas, y en relación con la primera cuestión planteada los vehículos deberán ser objeto de matriculación en España. Con independencia de lo previsto en la normativa sobre tráfico, la normativa fiscal no impide que los vehículos de referencia se matriculen a nombre de la empresa de alquiler consultante (arrendataria de los mismos) resultando en tal caso de aplicación el supuesto de exención previsto en el transcrito artículo 66.1.c).
En relación con la segunda cuestión planteada, hay que entender que la empresa de alquiler consultante (empresa residente en España) es la que está utilizando dichos vehículos al disponer de ellos con total libertad y realizando con ellos una actividad lucrativa como es la de arrendamiento de los mismos (actividad a la que se dedica la propia empresa), con independencia de que dichos contratos de arrendamiento se realicen en virtud de reservas previas realizadas en Alemania por una empresa residente en dicho país y de que dichos contratos se realicen con personas no residentes en España.
Por tanto los vehículos de referencia deberán ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por un residente en España lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 66-1-c, Disposición Adicional 1ª