El calzado adaptado para plantillas ortopédicas tributa al tipo reducido del 7% solo si, por sus características objetivas, está limitado exclusivamente a suplir deficiencias físicas específicas (hormas ortopédicas ajustables, fabricación/adaptación individual para defectos singulares). Se descarta la aplicación del tipo reducido para calzado de uso general posteriormente modificable, calzado anatómico destinado a paliar defectos físicos comunes (juanetes, callosidades) o calzado con beneficios generales para la salud sin destinación específica a fines terapéuticos.
Hechos
La entidad consultante fabrica calzado, artículos deportivos y ortopédicos. Ha creado una línea de calzado adaptado para el uso de plantillas ortopédicas, habiendo establecido un punto de venta para este tipo de calzado.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1. - El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente:
El artículo 91, apartado uno.1, numero 6º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los “los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.”
Por tanto, se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a las entregas de aquellos productos que, por su configuración objetiva, puedan destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o exclusivamente a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar sus enfermedades o dolencias, con independencia de la condición del destinatario de los mismos.
2.- El texto de la consulta no define las características específicas que posee el calzado definido como adaptado para el uso de plantillas ortopédicas. No obstante debemos señalar que para tributar al tipo impositivo reducido del 7 por ciento, el calzado objeto de la consulta debe reunir características objetivas que limiten su uso a los fines definidos en el párrafo anterior, tales como calzados ortopédicos de hormas específicas o ajustables para corregir defectos en el andar, o que deben ser fabricados o adaptados individualmente para personas con defectos físicos singulares.
No reunirán estas características, por tanto, aquellos calzados que sean susceptibles de un uso general, aun cuando posteriormente se puedan modificar con la incorporación de complementos que den lugar a un producto ortopédico.
Tampoco cumplirán los requisitos para la aplicación del tipo reducido los diversos tipos de calzado de tipo anatómico, destinado a paliar diversos pequeños defectos físicos comunes (como juanetes o callosidades), así como los que puedan producir por sus características beneficios para la salud (acción de micromasaje etc.), sin destinarse específicamente a los fines señalados en el mencionado párrafo.
No concurriendo los requisitos señalados anteriormente, las entregas de los productos objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. - 91-uno-1-6º